REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 4066
DEMANDANTE: ANGEL MARIA PERNALETE YUSTIZ.
DEMANDADAS: BLANCA MARLENE SANDOVAL DE ASTA Y ANDREA VELAZQUEZ SANDOVAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició la presente causa mediante demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha 01 de febrero de 2.000, por el ciudadano ANGEL MARIA PERNALETE YUSTIZ, en representación de la ciudadana JOSEFINA YUSTIZ DE PERNALETE, debidamente asistido de abogado contra las ciudadanas BLANCA MARLENE SANDOVAL DE ASTA Y ANDREA VELAZQUEZ SANDOVAL, alegando:
Que su MANDANTE ES PROPIETARIA DE UN Fondo de Comercio denominado Preescolar Tío Conejo, que el mencionado fondo de comercio funciona en un inmueble propiedad de su mandante constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Av. 8 Nª 7-67 de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que bajo la condición de propietaria de tanto del fondo de comercio como del inmueble sobre el cual funciona el mismo, su mandante suscribió mediante documento público autenticado, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con las ciudadanas BLANCA MARLENE SANDOVAL DE ASTA Y ANDREA VELAZQUEZ SANDOVAL. Que las arrendatarias ciudadanas BLANCA MARLENE SANDOVAL DE ASTA Y ANDREA VELAZQUEZ SANDOVAL, solo han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 1999, habiendo dejado de cancelar a mi representada los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000. Incumpliendo de esta manera con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para lograr que las arrendatarias cumplan con sus obligaciones contractuales. Que por cuanto han sido inútiles las gestiones tendientes a lograr que las arrendatarias cumplan con su obligación, es por lo que demanda formalmente a las ciudadanas BLANCA MARLENE SANDOVAL DE ASTA Y ANDREA VELAZQUEZ SANDOVAL, por cumplimiento de contrato.
En fecha 07 de febrero de 2.000, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno la citación de las ciudadanas BLANCA MARLENE SANDOVAL DE ASTA Y ANDREA VELAZQUEZ SANDOVAL y proveer sobre la medida solicitada por cuaderno de medidas separado. En fecha 09 de febrero de 2000, mediante diligencia la ciudadana Josefina Yustiz de Pernalete, otorga poder apud acta a las abogadas MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ Y DENNY CUELLO SARABIA. En fecha 22 de febrero del 200 compareció el alguacil del Tribunal consignando las compulsas que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas BLANCA MARLENE SANDOVAL DE ASTA Y ANDREA VELAZQUEZ SANDOVAL, a quienes no pudo localizar. , siendo agregadas por el Tribunal en esa misma fecha. En fecha 23 de febrero de 2000, la abogada Migdalia Rosendo, mediante diligencia solicitó la citación de las demandadas, por carteles, siendo acordado por el tribunal en fecha 24 de febrero de 2000.En fecha 09 de marzo de 2000, fue consignado mediante diligencia por la abogada Migdalia Rosendo, el ejemplar periodisto donde apareció publicado el cartel de citación, y en fecha 10 de marzo de 2000, el secretario del Tribunal dejo consta de haber fijado el mismo. En fecha 15 de marzo de 2000, la abogada Migdalia Rosendo diligenció solicitando se nombrara defensor de oficio de las demandadas, acordándolo el tribunal en fecha 18 de mayo de 2000. En fecha 6 de junio de 2000, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada carolina Socorro, la cual fue agregada en esa misma fecha. En fecha 07 de junio de 2000, diligenció la abogada carolina Socorro, aceptando el cargo de defensor de oficio de las demandadas y prestando el juramento de ley. En fecha 15 de junio de 2000, diligenció la abogada Migdalia Rosendo solicitando se librara la compulsa respectiva, la cual fue acordada en fecha 19 de junio de 2000. En fecha 22 de septiembre de 2000, diligenció el abogado Jesús Nazareno Ortiz, mediante la cual consigna documento poder conferido por la ciudadana Josefina de Jesús Yustiz Silva de Pernalete, a los abogados Pedro Lara, Jesús Ortiz y José González C. En fecha 14 de febrero de 2000, el tribunal acordó proveer sobre la medida solicitada, una vez que se constituyera caución y garantía suficiente en cumplimiento al artículo 590 del C.P.C. En fecha 23 de febrero de 2000, la abogada Migdalia Rosendo con el carácter de autos, presentó fianza. En fechas 02 de marzo, 06 de junio, 17 y 24 de octubre los apoderados de la parte demandante solicitaron el nombramiento de experto para el avalúo del inmueble dado en garantía. El Tribunal en fecha 30 de octubre de 2000, mediante auto acordó proveer sobre lo solicitado, una vez que la parte actora consignare en autos el original del documento de propiedad del terreno dado en garantía.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 30 de octubre de 2000, fecha en la cual el tribunal acordó proveer sobre la designación del experto, una vez que la parte actora consignare en autos el original del documento de propiedad del terreno dado en garantía, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la citación del demandado.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano ANGEL MARIA PERNALETE YUSTIZ contra las ciudadanas BLANCA MARLENE SANDOVAL DE ASTA Y ANDREA VELAZQUEZ SANDOVAL de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los once días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m., se registró bajo el N° 203 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, a los 11 días del mes mayo de 2004. Años: 193º y 145º.
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