REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
EXPEDIENTE N° 6544
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EDGAR ANTONIO RASQUIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.408.699.-
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTOR SMITH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.044.
PARTE ACCIONADA: DECISION DEL JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.-
MOTIVO: Solicitud de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional presentado por el abogado Víctor Smith, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO RASQUIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.408.699, y mediante el cual acciona contra la decisión tomada por el Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentándose en los hechos narrados en la solicitud.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, ha dejado establecido lo siguiente:
“…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia….”.-
En el presente caso, observa el Tribunal, que desde el día 25 de agosto del 2003, fecha en la cual diligenció el abogado Víctor Smith, solicitando copias certificadas y la emisión de compulsas para la notificación del juicio, hasta el día de hoy 11 de mayo del 2004, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna, para impulsar lo solicitado, interpretando el Tribunal que ha abandonado el proceso.
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial antes citada, considera el Tribunal procedente aplicar analógicamente la perención prevista, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado VÍCTOR SMITH, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO RASQUIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.408.699, contra la decisión tomada por el Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el día once de mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL Juez Temporal,
Dr. Fredis Ortuñez
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley. Anotada bajo el N° 201. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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