REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 4763
DEMANDANTE: MILVIA PELAYO DE GOMEZ
DEMANDADO: MARINO QUILARTE
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MILVIA PELAYO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.682.257, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistida por el abogado 9.703, quien expone:
“Que es propietaria y poseedora de una bienhechurias sobre una parcela de terreno cuyo propietario se desconoce, que mide 15 mts., de frente por 30 mts. De fondo, es decir, una superficie de 450 mts.2, ubicadas en la calle Principal de la Urbanización Las Margaritas, Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Estado Falcón,, que las bienhechuriras las adquirió según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 14 de julio de 1978, anotado bajo el N° 166, Tomo 15 de los libros respectivos, las cuales las viene poseyendo como dueña y poseedora legitima, siempre ha velado por su mantenimiento y conservación desde su adquisición. Que el ciudadano Marino Quilarte, se introdujo en las bienhechurias el 02 de julio del año 2001, en horas de la mañana, las cuales se encontraban en ese momento desocupadas y en forma arbitraria y sin su consentimiento expreso despojándola de su posesión, siendo infructuosas las múltiples gestiones ejecutadas y destinadas a lograr que el ciudadano Marino Quilarte, cesara en su aptitud despojadora. En virtud de lo expuesto ocurre para intentar el procedimiento interdictal en contra del ciudadano MARINO QUILARTE, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea restituido a la mayor brevedad la posesión de las bienhechurias, finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarada con lugar con todos sus pronunciamientos en la definitiva. Solicita medida de secuestro sobre las referidas bienhechurias.
En fecha 05-10-2001, se admitió la demanda y se decreto medida de secuestro, comisionado al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 22-11-2002, como se evidencia del acta en la cual se ejecuto la medida de secuestro folio 33 y 34, del cuaderno de medidas, se observa que las partes convinieron y solicitan al Juez se le de el carácter de cosa juzgada y se homologue el convenimiento.
D E C I S I O N
Visto el convenimiento efectuado entre las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa dicho convenimiento, le da el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente, se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05-10-2001.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. se registró bajo el Nº 206 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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