REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 193º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 6576
DEMANDANTE: ALFREDO BARBOSA MARABUTO.
APODERADO: OSWALDO JOSE MORENO.
DEMANDADO: AMANDIO MARQUEZ CARAPINA.
APODERADO JOSE IGNACIO ROMERO N.
MOTIVO: EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.

Vistos con informes de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2003, fueron recibidas copias certificadas del cuaderno de medidas, remitido por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con la demanda que por Ejecución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuso el demandante Alfredo Barbosa Marabuto, titular de la cédula de identidad Número E- 669-916, representado por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 3563 en la oportunidad de haberse dictado sentencia interlocutoria y haber ejercido la parte demandada Armando Marques Carapina, representado por el abogado José I. Romero N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 17.228, recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha 14 de octubre de 2003, presentó escrito de informes el abogado José Ignacio Romero Navas, con el carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual expone: que se opuso a la ejecución de la medida por que el bien inmueble secuestrado, sede del fondo de comercio, solo era propiedad y es propiedad del demandante en un 50% ya que la otra mitad para el momento del secuestro era propiedad del ciudadano Manuel Marques Carapina. Que se decreto el nombramiento del arrendador demandante como depositario judicial, sin nombrarse un perito evaluador sobre los bienes afectos a una demanda cuya cuantía falsamente alegada. En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado José I. Romero N., con el carácter de autos, mediante diligencia expuso: “ En atención al principio de formalidades no esenciales, convenientes a dilucidar lo atinente a la medida de Secuestro debo destacar en razón al orden Público que el Juzgado del Municipio Carirubana en fecha 23 de abril del 2003 rectifico de 1997, para el momento de ejecutar la medida no estuvo constituido legalmente, solamente actuaron por el órgano Jurisdiccional la Juez y el Secretario por lo que actuó ilegítimamente. ……”.
En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que remitiera a este Juzgado en original el cuaderno de medidas. En fecha 22 de enero de 2004, el tribunal le dio entrada al Cuaderno de Medidas en forma original emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
A tales efectos este Juzgador en el examen de las actas procesales observa, que acordada la medida de secuestro en fecha 14 de abril de 1997, el Tribunal de la causa procedió a su ejecución en fecha 23 de abril de 1997 tal como se evidencia del acta levantada al respecto y como consecuencia de dicha ejecución se decreto el secuestro del inmueble objeto del juicio de Cumplimiento de Contrato. En fecha 28 de abril de 1997, el ciudadano Amandio Márquez Carapina, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, hizo formal oposición a la medida de secuestro, en los siguientes términos: Por que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, que de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil, habiendo expirado el contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda en fecha 1º de abril de 1997 la medida de secuestro no es procedente a la a la luz de que no existe contrato a la fecha de haberse acordado y practicado la misma. Que el arrendamiento del fondo de comercio que gira presuntamente sobre la firma de la Estación de Servicios Barbosa dejo de existir a partir del 1º de abril de 1997, que el inmueble no pertenece a la firma personal que gira bajo la dirección de Alfredo Barbosa, ni a Amandio Márquez Carapina, sino que pertenece a una comunidad de interés entre Alfredo Barbosa y Manuel Márquez Carapina, que por tales razones se opone a la medida de secuestro decretada y ejecutada y a la medida de prohibición de enajenar y gravar y cual fue decretada inesperadamente en la misma fecha en que se ejecutó la medida de secuestro.
En fecha 05 de mayo de 1997, el ciudadano Amandio Marques Carapina presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 1997, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dicta decisión y establece: “…. que si están llenos los requisitos exigidos por el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia es procedente la medida de secuestro decretada en la presente causa. Así se decide…..”, por lo declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido de abogado y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 23 de abril de 1997 en el inmueble donde funciona el fondo de comercio Estación de Servicio Barbosa.
Para decidir sobre la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada aprecia que el demandado contra quien obra la medida de secuestro decretada y ejecutada, fundamenta su oposición alegando que el bien inmueble secuestrado, sede del fondo de comercio, solo era propiedad y es propiedad del demandante en un 50% ya que la otra mitad para el momento del secuestro era propiedad del ciudadano Manuel Marques Carapina; igualmente indica que se decretó el nombramiento del arrendador demandante como depositario judicial, sin nombrarse un perito evaluador sobre los bienes afectos a una demanda cuya cuantía ha sido falsamente alegada. Mas adelante el demandado opositor señala que:”. Por que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, que de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil, habiendo expirado el contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda en fecha 1º de abril de 1997 la medida de secuestro no es procedente a la a la luz de que no existe contrato a la fecha de haberse acordado y practicado la misma. Que el arrendamiento del fondo de comercio que gira presuntamente sobre la firma de la estación de servicios Barbosa dejo de existir a partir del 1º de abril de 1997, que el inmueble no pertenece a la firma personal que gira bajo la dirección de Alfredo Barbosa, ni a Amandio Márquez Carapina, sino que pertenece a una comunidad de interés entre Alfredo Barbosa y Manuel Márquez Carapina, que por tales razones se opone a la medida de secuestro decretada y ejecutada y a la medida de prohibición de enajenar y gravar y cual fue decretada inesperadamente en la misma fecha en que se ejecutó la medida de secuestro.
El Legislador Procesal sujeta la procedencia de las medidas preventivas a la coexistencia de la PRESUNCIÓN del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y de la PRESUNCIÓN del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Es claro entonces, que el Legislador no exige la plena prueba de ambas circunstancias o requisitos de procedibilidad; por el contrario, solamente impone al Juzgador la realización de un juicio sumario del libelo que le permita inferir tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo que eventualmente favorezca al accionante. En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En cuanto a la medida cautelar de secuestro, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en el secuestro el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son los de periculum in mora y fumus boni iuris”.
Aprecia quien aquí decide que el Tribunal de la causa, al ponderar los anexos acompañados por el demandante con el escrito de libelo, los consideró suficientes para acordar la medida de secuestro solicitada de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que esta Alzada concluye que el Tribunal de la causa consideró, en base al análisis que efectuó de los hechos esgrimidos en el libelo y en el principio de la discrecionalidad del decreto, que en el presente caso existían elementos legales suficientes y que procedía el decreto de la medida y así lo acordó en fecha 14 de abril de 1997, con fundamento en el preindicado ordinal 7º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil; y que el Juez para acordar la medida cautelar, actúa sobre la base de presunciones, y en el caso bajo estudio, no hay argumentos esgrimidos o probados por el opositor que destruyan tal presunción, y que hagan procedente en derecho la oposición ejercida contra tales medidas y así expresamente se declara.
En cuanto a lo indicado por el demandado opositor de que se decretó el nombramiento del arrendador demandante como depositario judicial, sin nombrarse un perito evaluador sobre los bienes afectos a una demanda cuya cuantía ha sido falsamente alegada, considera este Sentenciador, que el a quo actuó conforme lo prevé el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que a solicitud de parte acordó el depósito del bien secuestrado en la persona del demandante, por lo que no se extralimitó de las facultades legalmente establecidas, actuando dentro del ámbito de la norma aplicada, y así expresamente se declara
En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado José I. Romero N., con el carácter de autos, mediante diligencia alega que: “ En atención al principio de formalidades no esenciales, convenientes a dilucidar lo atinente a la medida de Secuestro debo destacar en razón al orden Público que el Juzgado del Municipio Carirubana en fecha 23 de abril del 2003 rectifico de 1997, para el momento de ejecutar la medida no estuvo constituido legalmente, solamente actuaron por el órgano Jurisdiccional la Juez y el Secretario por lo que actuó ilegítimamente". Del contenido del acta levantada en fecha 23 de abril de 1997, oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro, se desprende que el Tribunal actuante estuvo conformado por las personas facultadas por la Ley para esa práctica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juez y la Secretaria, que hace improcedente la alegación del opositor para sustentarla en ese motivo, más aún que también estuvieron presentes en tal acto el apoderado del demandante, el demandado opositor con la asistencia de su abogado, realizándose tal actuación dentro del marco legal establecido, y así expresamente se declara.
Para esta Alzada, el Juez de causa al acordar la medida cautelar, actúo sobre la base de presunciones emanadas del libelo y de los anexos acompañados por el actor, y en el caso bajo estudio, no hay argumentos esgrimidos o probados por el opositor que destruyan tal presunción, y que hagan procedente en derecho la oposición ejercida contra tales medidas, por lo que es forzoso declarar sin lugar tal oposición, y así expresamente se declara
Aprecia de igual manera quien aquí decide, que acertadamente el Tribunal de causa se exime de opinar sobre los argumentos del demandado opositor referidos a la propiedad del bien inmueble, o si el demandado tenía o no motivos para incumplir el contrato cuya ejecución se pretende, por ser materia de fondo, pues, la sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar decretada, no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido del abogado José I. Romero Navas, contra la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 23 de abril de 1997 por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 1997, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por cuanto la parte demandada ha resultado perdidosa en la presente oposición, el Tribunal la condena en costas.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. Fredis Ortuñez A.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda M.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se registró bajo el N° 209 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena