REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE
EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE N° 6817.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: PEDRO WENSESLAO MORALES MARTINEZ Y YAMELIS JOSEFINA OSTEICOECHEA REINOZA

Con fecha 16 de mayo de Dos mil cuatro, los ciudadanos PEDRO WENSESLAO MORALES MARTINEZ Y YAMELIS JOSEFINA OSTEICOECHEA REINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.479.436 y V- 9.803.752, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana, del estado Falcón, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, admitido con fecha 16 de mayo de 2004
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 19 de Marzo de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, que de la unión no fueron procreados hijos, que desde el mes de Abril de 1.997, debido a las desavenencias surgidas en el matrimonio, están separados sin que exista entre ellos vida en común, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 20-04-2.004 fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. En fecha 04-05-2.004, la Fiscal del Misterio Público presentó escrito sin formular oposición.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos PEDRO WENSESLAO MORALES MARTINEZ Y YAMELIS JOSEFINA OSTEICOECHEA REINOZA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos PEDRO WENSESLAO MORALES MARTINEZ Y YAMELIS JOSEFINA OSTEICOECHEA REINOZA Admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185 A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO WENSESLAO MORALES MARTINEZ Y YAMELIS JOSEFINA OSTEICOECHEA REINOZA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO WENSESLAO MORALES MARTINEZ Y YAMELIS JOSEFINA OSTEICOECHEA REINOZA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de marzo de 1.994 Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de Mayo de Dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Fredis Ortuñez Ávila.

La Secretaria

Abog. Tibisay Peñaranda Mena



Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:05 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 217, fecha ut supra. Conste.


La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena