REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 193° Y 145°

EXPEDIENTE N°: 6832
DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL SALAZAR ALVAREZ EDONSATARIO LEGITIMO DEL CIUDADANO ARGENIS GOMEZ MARVAL
DEMANDADO: SALVADOR DA SILVA
APODERADOS: MARELA CARRASQUERO y KATHERINE HERNANDEZ
TERCERO OPOSITOR: DENNY JESUS RODRIGUEZ PACHANO
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO)


En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano SALVADOR DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.495.321 y domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el juicio que por intimación sigue en su contra el abogado ciudadano WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ procediendo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ARGENIS GOMEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.630, medida ésta que fue ejecutada en fecha 12 de mayo de 20034 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recayendo la medida sobre las siguientes embarcaciones denominadas: 1) Villaralba, siglas YYP-2128, sin motor y 2) Curimagua I, siglas YYP-2851, sin motor.

En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano DENNY JESUS RODRIGUEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.925.849, y de este domicilio, asistido por la abogada Mariela Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.363, presentó escrito de oposición a la medida, alegando que una las embarcaciones embargadas es de su propiedad y para demostrarlo consignó documento de propiedad de la motonave CURIMAGUA I, con las siguientes dimensiones Eslora: 18 mts.; Manga 5,20 mts., Puntal 2,50 mts.2; Tonelaje de Arqueo bruto: 58,83 toneladas, Neto; 26,67 toneladas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo- La Vela de Coro – Estado Falcón, de fecha 30 de mayo de 2003, bajo el N° AMMT-2316, documento N° 35, protocolo I, Tomo 2, folio 97 al 99 del 2do. Trimestre del año 2003.

Para resolver, el Tribunal observa:

PRIMERO:

De las actas se desprende que el ciudadano DENNY JESUS RODRIGUEZ PACHANO, alega ser el propietario del bien embargado que quedó identificado así: de la motonave CURIMAGUA I, con las siguientes dimensiones Eslora: 18 mts.; Manga 5,20 mts., Puntal 2,50 mts.2; Tonelaje de Arqueo bruto: 58,83 toneladas, Neto; 26,67 toneladas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo- La Vela de Coro – Estado Falcón, de fecha 30 de mayo de 2003, bajo el N° AMMT-2316, documento N° 35, protocolo I, Tomo 2, folio 97 al 99 del 2do. Trimestre del año 2003 y por lo tanto, como tal medida afecta su derecho de propiedad, solicita se suspenda la medida de embargo y se libre oficio a la Depositaria a los fines de que se le haga entrega del bien.

A los folios 27, 28 y 29 consta el documento antes identificado, la cual no fue impugnada por la parte actora, bastando entonces al tercero la prueba de la propiedad y no la de posesión. Cuando concurren ambos elementos probatorios, propiedad y tenencia, hay mayor garantía de que la oposición es procedente.

Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición al embargo, establece que el juez debe suspender el embargo si el opositor está en posesión del bien y presenta una prueba fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; pero si el ejecutante se opone con otra prueba fehaciente, no se suspende el embargo y se abrirá una articulación probatoria para determinar a quien debe ser atribuida la tenencia. El juez debe revocar el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, en caso contrario, debe ser confirmado.

En el presente caso, el tercero no alegó estar en posesión de la cosa, como para que la medida se levantada en el acto; pero si alegó ser su dueño presentando para efectos comprobatorios documento de propiedad, como ya se expresó.

Esto desde luego origina un incidente que debe ser dilucidado, para lo cual el tercero opositor en fuerza de su argumento sobre su derecho de propiedad, consignó el documento debidamente protocolizado antes descrito.

El embargo solo procede contra bienes que sean propiedad del ejecutado, según lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; pero el tercero que hace oposición está obligado a demostrar su derecho de propiedad con una prueba fehaciente por un acto jurídico válido.

Pues bien, toca entonces examinar si los documentos consignados constituyen prueba fehaciente de la propiedad.

Al respecto, cabe decir, que el tercero opositor trae a las actas una prueba de las estipuladas en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil que es documento público, que fue registrado con las formalidades establecidas en la Ley y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 607 ejusdem, su oposición puede prosperar por haber logrado demostrar por un acto jurídico válido su derecho de propiedad sobre el bien embargado y la medida preventiva de embargo debe ser confirmada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

Por tales razones, este sentenciador considera procedente el argumento esgrimido por el tercero opositor, en el sentido de que la cosa embargada es de su propiedad, y quedando demostrado así, la medida ejecutada sobre el bien descrito debe ser levantada y ordenada la entrega del mismo a su propietario ciudadano DENNY JESUS RODRIGUEZ PACHANO. Así se decide.

DECISION:

En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por el tercero ciudadano, DENNY JESUS RODRIGUEZ PACHANO, alega ser el propietario del bien embargado que quedó identificado así: de la motonave CURIMAGUA I, con las siguientes dimensiones Eslora: 18 mts.; Manga 5,20 mts., Puntal 2,50 mts.2; Tonelaje de Arqueo bruto: 58,83 toneladas, Neto; 26,67 toneladas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo- La Vela de Coro – Estado Falcón, de fecha 30 de mayo de 2003, bajo el N° AMMT-2316, documento N° 35, protocolo I, Tomo 2, folio 97 al 99 del 2do. Trimestre del año 2003 en conformidad con lo previsto en los artículos 10, 546, 587 y 607 del Código de Procedimiento Civil; y 457, 1359 y 1360 del Código Civil. Se suspende la medida de embargo recaída sobre la mencionada embarcación.

Ofíciese al Depositario Judicial designado, a los fines de que haga entrega al ciudadano DENNY JESUS RODRIGUEZ PACHANO, de la motonave antes descrita. Certifíquese previa confrontación con el original del documento consignado copia fotostática déjese esta en el expediente y Devuelvase el original al interesado.


Publíquese, regístrese. Désele copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. Fredis Ortuñez
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena

En la misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana y se registró bajo el N° 230 del Libro de Sentencias. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena