REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 4961
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO JUAN PABLO CAMPIONE PAZ
SOLICITANTE: LUZ ANGELA PAZ DE CAMPIONE.
Con fecha veintidós de abril de dos mil dos, se admite solicitud presentada por la ciudadana LUZ ANGELA PAZ DE CAMPIONE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.245.049, de este domicilio Municipio Carirubana, Estado Falcón, debidamente asistida de abogada, alegando que tiene bajo su guarda, a su hijo JUAN PABLO CAMPIONE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.511, de su mismo domicilio, quien cuenta con 20 años de edad, como consta de la partida de nacimiento que acompaña a la solicitud, marcada con la letra “A”, que presenta una enfermedad mental, requiriendo un retardo mental importante (síndrome Autista), como consta en el informe médico que se acompaña a la solicitud, marcada con la letra “B”; que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ni de poder defenderlos por sí solo y mucho menos de velar por ellos. Que su hijo quedo bajo su representación legal debido que su padre GAETANO CAMPIONE, falleció, como consta de acta de defunción que se acompaña a la solicitud marcada con la letra “C”.
Que de conformidad con los artículos 393, 395, 396 del Código Civil, solicita por lo antes expuesto se someta a su hijo JUAN PABLO CAMPIONE PAZ, a INTERDICCION POR INCAPCACIDAD MENTAL, como también, solicita que se cumplan los tramites de tutela a fines de que le sea otorgado el nombramiento de tutor, y su voluntad de asumirlo, para salvaguardar los intereses de su legitimo hijo.
El Tribunal en fecha 22-4-2002, admite dicha solicitud, a los fines de proveer sobre la interdicción solicitada, acuerda abrir averiguación sumaria y como diligencias previas oír de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, y a cuatro de los parientes inmediatos a dicha persona o en su defecto de tales parientes, a cuatro amigos de su familia e igualmente acordó el Tribunal nombrar dos facultativos, para examinar al inhabilitado y emitan el respectivo juicio, designándose a los médicos Francisco Abreu y Teresa Rojas de Hidalgo, a quienes se acordó notificar mediante boletas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-5-2002, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20-5-2002, fueron notificados los facultativos designados, Dr. Francisco Abreu y Teresa Rojas de Hidalgo. En fecha 22-5-2002, el Dr. Francisco Abreu, acepto el cargo y fue juramentado.
En fecha 22-5-2002, diligencia la ciudadana LUZ ANGELA PAZ DE CAMPIONE, solicitando se designe un nuevo experto.
En fecha 26 de junio de 2001, recayó auto del Tribunal nombrando al Dr. William Roberti como experto; fijando día y hora para oír a los amigos de la solicitante, ciudadanos Rosa Edilma Paz de Finol, Euromar Finol Paz, Mireya Arteaga de Frandiani y Nubia Mármol de González quienes en fecha 20-6-2002, declararon de manera conteste sobre los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación los ciudadanos Luz Ángela Paz de Campione y Juan Pablo Campione Paz, desde hace mas de 20 años, que Luz Ángela Paz de Campione es la legitima madre de Juan Pablo Campione Paz, quien nació con retardo mental importante síndrome autista, que desde la muerte de su progenitor ciudadano GAETANO CAMPIONE, se ha encargado de su manutención vigilancia, alimentación vestido y custodia, que dan la razón de sus dichos por conocerlos desde hace muchos años.
En fecha 25-6-2002, recayó auto del Tribunal agregando a las actas el informe medico presentado por el experto Dr. Francisco Abreu, médico Psiquiatra.
En fecha 13-11-2002, diligencio la solicitante, otorgándole poder apud acta a los abogados Pedro Pablo Chirinos, Argenis Martínez e Iselda Medina.
En fecha 18-12-2002, diligencio el Alguacil consignado la boleta de notificación del Dr. William Roberti, el cual no ha podido localizar.
En fecha 15-1-2003, diligencia la abogada Iselda Medina, solicitando se designe nuevo experto, recayendo auto del Tribunal en fecha 29-4-2003, designado a la Dra. Gabriela Martini, a quien se acordó notificar.
En fecha 28-4-2003, diligencio la solicitante revocando el poder apud acta otorgado a los abogados Pedro Pablo Chirinos, Argenis Martínez e Iselda Medina.
En fecha 30-4-2003, diligencio el Alguacil consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Gabriela Martini, recayendo auto del Tribunal ordenándola agregar a los autos. Aceptando el cargo y juramentándose en fecha 06-5-2003.
En fecha 13-5-2003, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar a las actas el informe médico presentado por la Dra. Gabriela Martini.
En fecha Luz Ángela Paz de Campione, diligencia solicitando se fije día y hora para tomar la declaración o entrevista su hijo.
En fecha 16-6-2003, el Tribunal fija día y hora para interrogar al ciudadano JUAN PABLO CAMPIONE, cuya inhabilitación se solicita. El Tribunal en fecha ocho de enero de 2003, procede a tomarle la declaración al ciudadano JUAN PABLO CAMPIONE, siendo imposible continuar con el interrogatorio debido a que no se le entendía las incoherencias que hablaba, dejándose constancia en dicho acto, que no sabe leer ni escribir.
En fecha 02 de julio de 2003, el Tribunal dictó decisión, mediante la cual decreto la Interdicción provisional del ciudadano JUAN PABLO CAMPIONE PAZ, y nombró como tutora interina a la madre legitima ciudadana LUZ ANGELA PAZ DE CAMPIONE, de conformidad con el segundo aparte del artículo 396 del Código Civil y artículos 398 y 403 ejusdem. Igualmente se establecido que el proceso continuaría por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a prueba el procedimiento.
En fecha 03 de julio de 2003, mediante diligencia, la ciudadana Luz Angela Paz viuda de Campione, solicitó copia certificada de la sentencia, acordándola el Tribunal en fecha 09 de julio de 2003.
En fecha 22 de julio de 2003, presentó escrito de pruebas, la ciudadana Luz Angela Paz de Campione. En fecha 05 de agosto de 2003, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la solicitante. En fecha 13 de agosto de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la solicitante.
En fecha 20 de agosto de 2003, rindieron sus declaraciones los ciudadanos Libia del Carmen Contreras y Jesús Antonio Jeres Quesada.
En fecha 29 de septiembre de 2003, mediante diligencia, la ciudadana Luz Angela Paz viuda de Campione, solicitó copia certificada de los recibos cancelados a los médicos psiquiatras que evaluaron al ciudadano Juan Pablo Campione y que se realizara calculo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, acordándolo el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003 y en consecuencia se efectuó el computo solicitado.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 395 del Código Civil, que: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez promoverla de oficio”. En el presente procedimiento la ciudadana LUZ ANGELA PAZ DE CAMPIONE, solicita la interdicción de su hijo JUAN PABLO CAMPIONE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.439.511, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por presentar una enfermedad metal (Síndrome Autista), y a los fines de comprobar su afiliación con el referido ciudadano consigna copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia.
Establece el artículo 393 del Código Civil, que: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
La solicitante ciudadana LUZ ANGELA PAZ DE CAMPIONE, presentó con su solicitud informe medico expedido por el Dr. Francisco Abreu Dávila, Medico Psiquiatra, donde consta que el ciudadano Juan Pablo Campione Paz, antes identificado, presenta Signos y Síntomas Clínicos Correspondientes a Síndrome Autista.
Se evidencia igualmente de actas que tomando en consideración el contenido de las actas procesales y del peritaje médico legal efectuado por especialistas en Psiquiatría que trajeron a la convicción del Juez, los elementos científicos que permitieron sostener procedente en derecho el hecho perturbador de defecto intelectual importante que sirvieron de fundamento para decretar la inhabilitación requerida, con los subsiguientes efectos jurídicos que tal providencia generaría, y que los informes médicos arrojaron datos suficientes de un trastorno profundo del desarrollo de las habilidades sociales y lenguaje, falta de respuesta ante los demás deterioro en la comunicación y aprendizaje y respuesta inadecuadas a los estímulos del medio ambiente, presentes desde muy temprana edad en el entredicho y acordes con el diagnostico de Síndrome Autista, el cual amerita tratamiento psicofármaco lógico, cuidados y vigilancia permanente, este Tribunal decretó la interdicción provisional del entredicho JUAN PABLO CAMPIONE PAZ, anteriormente identificado y nombró como Tutora Interina a la madre legitima ciudadana LUZ ANGELA PAZ DE CAMPIONE, de conformidad con el segundo aparte del artículo 396 del Código Civil y artículos 398 y 403 ejusdem.
Durante el lapso probatorio la solicitante promovió las resultas de los informes médicos emitidos por los profesionales de la medicina nombrados como expertos por el Tribunal, ciudadanos Dres. Francisco José Abreu Dávila y Gabriela Martín M., igualmente promovió los dichos de los testigos depuestos en la fase preliminar de este proceso y las testimoniales de los ciudadanos Libia del Carmen Contreras y Jesús Antonio Jeres Quesada.
Se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que los facultativos médicos expertos requeridos para este procedimiento llegaron a cumplir su cometido y en consecuencia, los informes presentados arrojan datos suficientes de un trastorno profundo del desarrollo de las habilidades sociales y lenguaje, falta de respuesta ante los demás deterioro en la comunicación y aprendizaje y respuesta inadecuadas a los estímulos del medio ambiente, presentes desde muy temprana edad en el entredicho y acordes con el diagnostico de Síndrome Autista. Así se decide.
Igualmente se desprende de actas que en el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Libia del Carmen Contreras y Jesús Antonio Jeres Quesada, quienes declararon de manera conteste sobre los siguientes hechos que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Pablo Campione Paz, que les consta que nació con un retardo mental importante síndrome autista, que les consta que el ciudadano Gaetano Campione, fue esposo de la solicitante y que a la muerte de este la solicitante se ha encargado de la manutención, vigilancia y alimentación de su hijo Juan Pablo Campione, las cuales este Tribunal estima en todo su valor probatorio
Este Tribunal analizadas las pruebas tanto los informes médicos como las declaraciones rendidas en el proceso y de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano JUAN PABLO CAMPIONE PAZ, desde su nacimiento padece del Síndrome Autista es por lo que estima procedente decretar la Interdicción definitiva del entredicho JUAN PABLO CAMPIONE PAZ. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del entredicho JUAN PABLO CAMPIONE PAZ, anteriormente identificado y nombra como Tutora a la madre legitima ciudadana LUZ ANGELA PAZ DE CAMPIONE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.245.049, de este domicilio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 740. Regístrese y protocolícese los actos del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 235 fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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