REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO, VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.
AÑOS 193° Y 145°
EXPEDIENTE: 6620
DEMANDATES: MIGUEL JESUS SAUREZ IRAUSQUIN y ARIEL JOSE RAMIREZ.
APODERADOS: ELEODORO GOITIA, FREDDY GOITIA Y SAMAIRI PEREIRA
DMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Visto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que una vez revisado los autos que conforman la solicitud de Amparo Constitucional, es necesario señalar lo siguiente:
“… En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 02/08/2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García, expediente Nro. 01-0213, se estableció: “…que la jurisdicción contencioso administrativo es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo. Por lo tanto y en procura de mantener el criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra…..”
“….en tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efecto ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”

“…En este orden de ideas, cabe destacar, que si bien el referido fallo del 02/08/2001, reconoce a los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativo y no otro distinto, la facultad de decidir sobre las ejecuciones de actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, tal criterio tiene efectos hacia el futuro, tal como expresamente lo asentó dicho fallo, cuando igualmente dispuso lo siguiente:..”

“….En tal virtud los juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia….así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionas con esta materia….”

“…Así mismo la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 20/10/2002, así como el Recurso de Revisión intentado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui contra la sentencia número 147, de la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz, de fecha 20 de noviembre de 2002, cuyo criterio explanado es vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y que la misma señala que en las demandas de amparos constitucionales autónomo que intenten contra los autos actuaciones y omisiones de las Inspectoria del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera Contencioso Administrativo…”

“…En consideración a todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que el órgano judicial competente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Miguel Jesús Suarez Irausquin y Ariel Jesús Ramirez contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es el órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, en razón de lo cual se estima que lo conforme y procedente en cuanto a derecho se refiere es declarar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción del Estado Falcón, el cual tiene su Sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero que aun cuando tiene su Sede en otra localidad territorial, resulta el competente para que dentro de esta jurisdicción, conozco de la presente causa…”

Ahora bien, de la solicitud anterior se evidencia que los accionantes solicitan se ampare en sus derechos laborales, por cuanto la situación jurídica infringida que da origen a este juicio de amparo constitucional, deviene de incumplimiento de una providencia administrativa la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.
De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida del incumplimiento de una providencia administrativa por parte de su destinatario, el Juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia a fin con el derecho transgredido, por lo que, la calificación jurídica de dicho derecho conduce a que sea la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer del amparo incoado.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acogiendo al criterio sostenido por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLINA LA COMPETENCIA, a los fines de que conozca de la presente acción de amparo constitucional, presentada por los ciudadanos MIGUEL JESUS SUREZ IRAUSQUIN y ARIEL JOSE RAMIREZ, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se decide.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Tómese razón en el libro de causas y diario de labores, déjese constancia de su salida.

El Juez Temporal,


Dr. Fredis Ortuñez Ávila

La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena


La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el N° 239, siendo la hora 9:30 a.m. Conste.

ncdem La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena