REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 586/93
DEMANDANTE: AVILIO GONZALEZ Y ROMUALDO TOLEDO ROMAN
DEMANDADO: JENI COROMOTO VILLA PETIT
MOTIVO: INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició la presente causa mediante demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2000, por los abogados AVILIO GONZALEZ Y ROMUALDO TOLEDO ROMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.237 y 2085, en contra de la ciudadana JENI COROMOTO VILLA PETIT, alegando:
Que obrando como apoderados actores, demanda a su poderdante JENI COROMOTO VILLA PETIT, para que convenga en pagarles las cantidades que les corresponden por honorario en el presente juicio y los cuales estimaron en la siguiente cantidad 3.280.000,00 y solicitaron la intimación de su poderdante.
En fecha 31 de enero de 2001, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno la intimación de la demandada.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 31 de enero 2001, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la intimación de la demandada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Intimación de honorarios Profesionales presentada por los abogados AVILIO GONZALEZ Y ROMUALDO TOLEDO ROMAN contra la ciudadana JENI COROMOTO VILLA PETIT, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el N° 160 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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