REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE
EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE N° 6816.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LUQUE REYES CARLOS ANTONIO Y COLINA BRACHO SILVIA JOSEFINA

Con fecha 12 de Marzo de Dos mil cuatro, los ciudadanos: LUQUE REYES CARLOS ANTONIO Y COLINA BRACHO SILVIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.966.489 y V- 10.971.456, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana, del estado Falcón, debidamente asistidos de abogados, presentaron escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 20 de Junio de 1.992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón, Estado Falcón, que desde el día 11 de Enero de 1.998, están separados de hecho, lo cual ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es causal suficiente para solicitar como en efecto solicitan el divorcio ò disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 29-03-2.004 fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. En fecha 12-04-2.004, la Fiscal del Misterio Público presentó escrito sin formular oposición.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos LUQUE REYES CARLOS ANTONIO Y COLINA BRACHO SILVIA JOSEFINA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos LUQUE REYES CARLOS ANTONIO Y COLINA BRACHO SILVIA JOSEFINA Admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185 A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LUQUE REYES CARLOS ANTONIO Y COLINA BRACHO SILVIA JOSEFINA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LUQUE REYES CARLOS ANTONIO Y COLINA BRACHO SILVIA JOSEFINA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de Junio de 1.992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio y Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de Mayo de Dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Fredis Ortuñez Ávila.

La Secretaria

Abog. Tibisay Peñaranda Mena


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 161, fecha ut supra. Conste.


La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena