REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 2411
SOLICITANTES: NELLYS RAMONA PEÑA Y YANI RINGO SBABO AÑEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Se inició la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos interpuesta en fecha 25 de septiembre de 1996, por los ciudadanos NELLYS RAMONA PEÑA Y YANI RINGO SBABO AÑEZ., alegando:
Que en fecha 01 de AGOSTO de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Estado Falcón, que durante la unión matrimonial procrearon 04 hijos de nombres Keisy Rosana, Yannnelys Carolina, Frank Wuilliams y Laudemar Suabo Peña, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decido solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 25 de septiembre de 1996, el Tribunal admitió la solicitud. En fecha 21 de septiembre de 1999, mediante diligencia la ciudadana Nellys Ramona Peña, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio y pidió la notificación del ciudadano YANI RINGO SBABO AÑEZ y la del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de septiembre de 1999, el Tribunal acordó proveer sobre lo solicitado, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del ciudadano YANI RINGO SBABO AÑEZ y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de noviembre de 2003, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación del ciudadano YANI RINGO SBABO AÑEZ y del Fiscal del Ministerio Público.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 27 de septiembre de 1999 fecha en la cual se acordó proveer sobre lo solicitado, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del ciudadano YANI RINGO SBABO AÑEZ y del Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la solicitante de la conversión en divorcio le haya dado impulso al proceso procurando la notificación del ciudadano YANI RINGO SBABO AÑEZ y la del Fiscal del Ministerio Público.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud seguida por los ciudadanos NELLYS RAMONA PEÑA Y YANI RINGO SBABO AÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55p.m., se registró bajo el N° 185 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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