REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 3534
DEMANDANTE: MARINA REVILLA DE GARCIA
DEMANDADO: JAIME JOSE GARCIA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
Se inició la presente causa mediante solicitud de pensión alimentaría interpuesta por la ciudadana, MARINA REVILLA DE GARCIA, en representación de la niña JAYMAL COROMOTO, debidamente asistida de abogado y expone:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano JAIME JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.641, procrearon la niña JAYMAL COROMOTO, que por problemas no la ayuda desde hace aproximadamente un año con los gastos de alimentación, y educación de su hija, siendo ella la única que cubre todos los gastos a pesar de que JAIME JOSE GARCIA, tiene un trabajo fijo, por lo que demanda al ciudadano JAIME JOSE GARCIA, con el objeto de que se fije o a ello sea obligado por este Tribunal, cumplir con una obligación alimentaría no menos del 30% del total de sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en la ley . Por último solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho.
En fecha 27-1-1999, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno citar al ciudadano JAIME JOSE GARCIA y se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, prestaciones, vacaciones, fideicomiso, utilidades, y cualquier otro beneficio que pudiere corresponder al servicio de la Unidad Educativa Militarizada Dr. Manuel Rodríguez Cardenas, así como la retención de 24 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 27-1-1999, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente cauda de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MARINA REVILLA DE GARCIA en contra del ciudadano JAIME JOSE GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 10-02-1998.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el N° 173 del libro de sentencias. Conste.
ncdem La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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