REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 3536
DEMANDANTE: PROCURADORA SEGUNDA DE MENORES DEL ESTADO FALCÓN
DEMANDADO: NERIO JOSE SANDOVAL
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
Se inició la presente causa mediante solicitud de pensión alimentaría interpuesta por la ciudadana, PROCURADORA SEGUNDA DE MENORES (ENCARGADA) DEL ESTADO FALCÓN, en representación de los niños, NERYESKA NAYLU, NEKO JOSE Y NERIO JOSE SANDOVAL CARDENAS, hijos de CARMEN CARDENAS Y NERIO SANDOVAL, y expone:
Que de la ciudadana PROCURADORA SEGUNDA DE MENORES (ENCARGADA) DEL ESTADO FALCÓN, compareció ante esa representación Fiscal exponiendo que desde el mes de Agosto de 1997, los padres de los niños se encuentran separados, y desde el mes de Marzo de 1998 el padre incumple con su primera obligación tanto moral como legal, la cual es la prestación alimentaría, a pesar de que el señor Sandoval, tenia posibilidades económicas para hacerlo. En atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar al ciudadano NERIO JOSE SANDOVAL, con el objeto de que se fije o a ello sea obligado por este Tribunal, cumplir con una obligación alimentaría no menos del 20% del salario del obligado para garantizar el derecho a comer, vestir y educarse de los tres niños.
En fecha 27-01-1999, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano NERIO JOSE SANDOVAL y se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, prestaciones, vacaciones, fideicomiso, utilidades, y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle al demandado en la relación laboral que mantiene con la empresa GUARDIANES CELTA, C.A., así como la retención de 24 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 27-01-1999, fecha de admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana PROCURADORA SEGUNDA DE MENORES (ENCARGADA) DEL ESTADO FALCON, en contra del ciudadano NERIO JOSE SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 27-01-1999
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m., se registró bajo el N° 179 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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