REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 3617
SOLICITANTES: MARINA REVILLA Y JAIME JOSE GARCIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Se inició la presente causa mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos MARINA REVILLA Y JAIME JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.739.297 y V- 7.496.641, respectivamente, de este domicilio, asistido de abogado, y exponen:
Que en fecha 15-08-1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Araurima, Municipio Jacura, del estado Falcón, que de dicha unión fue procreada una hija, que por mutuo consentimiento han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-3-1.999, el Tribunal admitió la demanda, se decreto la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 28-03-2.001, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes le hayan dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE
LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MARINA REVILLA Y JAIME JOSE GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a cuarto día del mes de Mayo de dos mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Fredis Ortuñez La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m., se registró bajo el N° 168 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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