REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 4895
DEMANDANTE: YENNY MAVO
DEMANDADO: AMAURY TENIAS
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
Se inició la presente causa mediante solicitud de pensión alimentaría interpuesta por la ciudadana, YENNY MAVO, en representación de los adolescentes DANIEL LUCIAL Y ADRIANA MARIA, debidamente asistida de abogado y expone:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano AMAURY TENIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.969.223, procrearon los adolescentes DANIEL LUCIAL Y ADRIANA MARIA, que por problemas no la ayuda desde hace aproximadamente un año con los gastos de alimentación, y educación de sus hijos, siendo ella la única que cubre todos los gastos a pesar de que AMAURY TENIAS, tiene un trabajo fijo, por lo que demanda al ciudadano AMAURY TENIAS, con el objeto de que se fije o a ello sea obligado por este Tribunal, cumplir con una obligación alimentaría no menos del 30% del total de sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en la ley . Por último solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho.
En fecha 25-2-2002, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno citar al ciudadano AMAURY TENIAS y se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, prestaciones, vacaciones, fideicomiso, utilidades, y cualquier otro beneficio que pudiere corresponder al servicio de la empresa QUINTOCA, así como la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 25-2-2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente cauda de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana YENNY MAVO en contra del ciudadano AMAURY TENIAS de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 25-02-2002.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m., se registró bajo el N° 175 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
|