REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 4902
DEMANDANTE: KEYSLA MARCELINA MENDOZA
DEMANDADO: CECILIO ANTONIO SARMIENTO LUGO
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

Se inició la presente causa mediante solicitud de pensión alimentaría interpuesta por la ciudadana, KEYSLA MARCELINA MENDOZA, en representación de los niños, EDUARDO ANTONIO DE JESÚS Y ANDRES EDUARDO DE JESÚS SARMIENTO MENDOZA, hijos de KEYSLA MARCELINA MENDOZA Y CECILIO ANTONIO SARMIENTO LUGO, y expone:
Que de la ciudadana KEYSLA MARCELINA MENDOZA, compareció ante esa representación Fiscal exponiendo que el padre de los niños, incumple total y absolutamente con sus obligaciones como padre, tanto para su manutención como para su educación, desde hacia aproximadamente un año, siendo este tiempo, el mismo de su separación, a pesar de que el señor Sarmiento tenia posibilidades económicas para hacerlo. En atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar al ciudadano CECILIO ANTONIO SARMIENTO LUGO, con el objeto de que se fije o a ello sea obligado por este Tribunal, cumplir con una obligación alimentaría no menos del 30% del total de sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la misma ley. Por último solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho.

En fecha 11-03-2002, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano CECILIO ANTONIO SARMIENTO LUGO y se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, prestaciones, vacaciones, fideicomiso, utilidades, y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle al demandado en la relación laboral que mantiene con la empresa MMR, C.A, así como la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales.
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 01-07-2002, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana KEYSLA MARCELINA MENDOZA en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO SARMIENTO LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 11-03-2002

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Fredis Ortuñez Ávila
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:43 p.m., se registró bajo el N° 178 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena