REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 2867
DEMANDANTE: PROCURADORA DE MENORES DEL ESTADO FALCON
DEMANDADO: MARCO ANTONIO MORENO MENDEZ
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogada MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, con el carácter de Procuradora de Menores del Estado Falcón, actuando en representación de los menores MARCO ANTONIO, MAYRA ANDREINA y MARIA ANGELICA MORENO DIAZ, quien expone:

“Los padres de los menores tienen diez años de divorciados, tiempo desde el cual los menores han permanecido bajo los cuidados, guarda y custodia de la madre quien le ha proporcionado y ha sufragado todos los gastos de estos adolescentes, desde hace tres años, tiempo en el cual el padre de los menores, ciudadano MARCO ANTONIO MORENO MENDEZ, se ha desprendido de tal obligación, ya que desde la fecha del divorcio hasta hace tres años, cumplía a través del I.N.A.M con la cantidad de 2000 Bolívares. Por lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Tutelar de Menores en su artículo 151 Ordinal 4 y conforme a lo establecido en el artículo 43 y siguientes de la Ley Tutelar de Menores, acudo a su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano MARCO ANTONIO MORENO MENDEZ, para que convenga a fijar la Pensión de Alimentos a favor de sus menores hijos, en virtud de que el obligado cuenta con ingreso fijo y suficiente que le permite cumplir con su prioritaria obligación, ya que el mismo presta sus servicios en la empresa Lagoven, S.A. Refinería de Amuay.”

En fecha 12 de Agosto de mil novecientos noventa y siete, el tribunal admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano MARCO MORENO MENDEZ, para el acto de comparecencia, con la advertencia de que en dicho acto el Juez intentará la conciliación de las partes en interés de los menores. Igualmente visto los pedimentos formulados en el libelo de la demanda decretó medida preventiva de embargo solicitada; acordando librar oficio a la empresa Lagoven S.A. participando dicha medida de embargo.

En fecha 21 de Mayo de 1998, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta que le fue entregada, por cuanto el demandado de autos le fue imposible localizarlo.

En fecha 14 de Octubre de 1998, presentó escrito el ciudadano Marco Moreno Méndez, debidamente asistido de abogado, solicitando la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 02 de Noviembre de 1998, presentó escrito el ciudadano Marco Moreno Méndez, asistido de abogado contentivo dicho escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Noviembre de 1998, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 10 de Noviembre de 1998, fecha en la cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de PENSION DE ALIMENTOS presentada por la abogada MARY LOURDES FERRER, actuando con el carácter de Procuradora Segunda de Menores del Estado Falcón, en representación de los adolescentes MARCO ANTONIO MAYRA ANDREINA y MARIA ANGELICA MORENO DIAZ contra el ciudadano MARCO ANTONIO MORENO MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 1997. Líbrese oficio participándole a la empresa Lagoven, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), dicha suspensión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Seis días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,
Dr. Fredis Ortuñez Avila


Abog. Tibisay Peñaranda Mena


Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m., se registró bajo el N° 193 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena