REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 3141.
DEMANDANTE: ANGEL FELIPE, CUSTODIA RAMONA, PEDRO ANTONIO Y
JOSE REMIGIO VELAZCO LUQUEZ.
DEMANDADO: DOMINGO RODRIGUEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Se inició la presente causa mediante demanda de Querella Interdictal por Despojo interpuesta en fecha 18 de marzo de 1998, por la abogada Zoraida de Molero, en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL FELIPE, CUSTODIA RAMONA, PEDRO ANTONIO Y JOSE REMIGIO VELAZCO LUQUEZ, contra el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, alegando:
Que son poseedores desde hace muchos años de un lote de terreno ubicado en la zona de las Adjuntas, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de nueve mil metros cuadrados (9.000 Mts2) y alinderada así: ESTE: Parcela de Francisco Zavala, SUR: Parcela que es o fue de Augusto González y NORTE Y OESTE: Lote que es o fue de Angel Gómez Castro, que sus representados han mantenido la ocupación por más de cinco años en el terreno del cual son poseedores y propietarios, y que lo han hecho en forma pacifica donde han realizado grandes inversiones en el mantenimiento del área y en la demarcación del mismo, que desde hace aproximadamente cinco meses sus representados han sido despojados del terreno ya descrito y el despojo ha vencido por parte del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, quien con una actitud prepotente y grosera la ocupa. La perturbación se manifiesta al ocupar inconsultamente unos escombros abandonados que se encuentran en el mencionado inmueble, que en diferentes oportunidades se le ha pedido que salga de ahí y cese en su invasión, pero ha sido imposible lograrlo. Que por lo expuesto procede a demandar por Acción Interdictal de Restitución por Despojo, al ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, y fundamenta su acción en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 1998, el tribunal insta al querellante a subsanar la omisión de producir pruebas suficientes. En fecha 23 de marzo de 1998, la abogada Zoraida Molero, con el carácter de autos, solicita la evacuación de testigos. En fecha 26 de marzo de 1998, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JUAN SOSA GUEDEZ, REINALDO VALDEZ y EMIL DAVID GOITIA. En fecha 26 de marzo de 1998, mediante diligencia la abogada Zoraida Molero, consigno documento de propiedad y desgravamen respectivo del terreno propiedad de los querellantes. En fecha 01 de abril de 1998, el Tribunal exige al querellante la constitución de una garantía cuyo monto se fija en la cantidad de 25.000.000,oo, para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionar la solicitud. En fecha 22 de abril de 1998, mediante diligencia la abogada Zoraida Molero, con el carácter de autos, consigna documento de propiedad de terreno el cual da en garantía. En fecha 19 de mayo de 1998, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la querella, la anotación de que el mismo fue dado en garantía y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decretó la restitución del referido inmueble y comisionó para ello al Juzgado del Municipio Carirubana, se libró despacho.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 19 de mayo de 1998, fecha en la cual el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la querella, la anotación de que el mismo fue dado en garantía y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decretó la restitución del referido inmueble, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la demandada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguida por los ciudadanos ANGEL FELIPE, CUSTODIA RAMONA, PEDRO ANTONIO Y JOSE REMIGIO VELAZCO LUQUEZ contra el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de mayo de 1998. Particípese lo conducente. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los siete días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se registró bajo el N° 198 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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