REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO
SANTA ANA DE CORO ( 10 ) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO
PARTE ACTORA: ELIEZER M. HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.866.516, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: PEDRO GIL BURGOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.219.
PARTE DEMANDADA: IRWINGS PEREIRA LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.103.600, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.903.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
En fecha 31 de Enero de 2003, el ciudadano ELIEZER M. HERNANDEZ, asistido del abogado PEDRO GIL BUGOS, presentó demanda en contra del ciudadano IRWINGS PEREIRA, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, se le dio entrada y admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar al demandado ciudadano IRWINGS PEREIRA, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de abril de 2003, el ciudadano ELIEZER M. HERNANDEZ, confirió Poder Apud-Acta al abogado PEDRO GIL BURGOS, para que se tuviera como parte en el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, se ordenó agregar al expediente escrito de contestación a la demanda, presentada por el demandado ciudadano IRWINGS PEREIRA LAGUNA, asistido por el abogado JULIO E. TOVA BOSO.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el ciudadano IRWINGS PEREIRA, confirió Poder Apud-Acta al abogado JULIO TOVA BOSO, para que se le tuviera como parte en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de julio de 2003, el Juez Temporal de este Tribunal Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2003, se ordenó agregar al expediente escrito de pruebas presentado por el ciudadano ELIEZER HERNANDEZ, parte actora, asistido por la abogada NATCARLY BARROSO A.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora ciudadano ELIEZER HERNANDEZ, asistido por la abogada NATCARLY BARROSO A.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal designó a la ciudadana DAMELIS CHIRINOS, como secretaria accidental, mientras se decide la recusación planteada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, se ordenó agregar al expediente resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, fueron agregados al expediente escritos de Informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada abogados JULIO TOVA BOSO y PEDRO GIL BURGOS TOVAR.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, se ordenó agregar al expediente, resultado de la comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Para decidir se observa:
I) Obedece la acción incoada, a demanda de Nulidad de Venta de Contrato con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 19 de marzo de 2001, anotado bajo el número Treinta y Seis (36), folio Trescientos Ochenta y Seis (386) al folio Trescientos Noventa y Dos (392), protocolo primero, tomo Séptimo (7) incoada por el ciudadano Eliécer Hernández , contra Irwings Pereira Laguna., siendo que de los hechos alegados se desprende, 1) que el referido inmueble le pertenece desde fecha 03 de Diciembre de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro., 2) que suscribió por ante la oficina pública de Registro Subalterno del Municipio Autónomo del Municipio Miranda de este Estado, con el ciudadano Irwings Pereira, un contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional sobre un inmueble de su propiedad, Casa quinta y una parcela de terreno, ubicado en la parroquia Santa Ana de Coro, Distrito Miranda Estado Falcón, 3) que la finalidad era garantizar un préstamo de dinero a interés que el ciudadano Irwings Pereira le había hecho, 4)que el precio de este pacto de retracto fue la cantidad de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (6.200.000, 00 B s), ya que incluía los gastos de Registro que son pagados por quien compra y gastos de honorarios., 5) que había quedado en cancelar la cantidad de dinero cuando cobrara un obra que estaba ejecutando., 6) que por razones ajenas a su voluntad no pudo conseguir dicho dinero para esa fecha y cuando lo conseguí la representación legal del prestamista le exigió Diez millones de Bolívares y cuando consiguió los Diez le informo que eran Dieciocho millones de Bolívares., 7)que no a existido consentimiento en su patrocinado y el mismo es fundamental para la existencia del contrato.
II) Durante el acto de la litis – contestación, tenemos que:
a) Como defensa de fondo el demandado Opone la Falta de Cualidad, argumentando para ello que si bien es cierto adquirió el inmueble por un contrato de venta con pacto de retracto que suscribió con el ciudadano Eliécer Hernández, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Municipio Miranda el cual esta inserto bajo el número 36, folios del 386 al 392, protocolo primero, tomo Séptimo, primer trimestre de fecha 19 de Marzo de 2001.
b) De conformidad con la cláusula primera de dicha venta el vendedor debió ejercer el derecho de retracto en un lapso de tres meses, Noventa días contados a partir, de la protocolización de dicho documento en fecha 19 de Marzo de 2001.
c) Que el prenombrado vendedor no ejerció el derecho de retracto en el lapso legal establecido en el contrato de venta.
d) Que dio en venta pura y simple, prefecta e irrevocable el citado inmueble desde hace aproximadamente (10) meses, en fecha 09 de Abril de 2002, a la ciudadana Milagros Gómez Pereira tal como se desprende del documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, inserta bajo el número 28, folios 207 al 222, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del 2001.
e) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de Cualidad o falta de interés para sostener el juicio, por no ser el propietario del bien inmueble por lo tanto no posee cualidad como demandado.
En este sentido quien decide, observa que la defensa de fondo falta de cualidad invocada por el demandado carece de viabilidad en la presente causa, toda vez que la acción incoada busca atacar la nulidad del referido contrato por vicios en uno de los elementos establecidos en los artículos 1.141, 1.142 del Código Civil, acuerdo de voluntades que ciertamente fue suscrito entre quienes hoy son partes en la presente causa, mediante documento publico, no siendo fundamento para que prospere la defensa de fondo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el argumento esgrimido por el accionado que se haya dado en venta el inmueble que fue objeto en el documento sobre el cual se solicita la nulidad, téngase como improcedente la defensa opuesta. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, siendo que el demandado durante la litis – contestación, rechaza de manera pormenorizada los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones.
III) De las pruebas aportadas al proceso: El lapso de evacuación se inicio a partir del 07 de Agosto y culmino el 14 de Octubre de 2003.
A) Pruebas del actor.
a.1) Invoca el merito favorable de autos y ratifica todo el valor de las pruebas que contienen las actas que consigna con el libelo de demanda.
En relación a este primer punto, quien decide pasa a significar al Abogado apoderado de la actora que el merito de los autos no constituye un medio de prueba, por lo tanto quien pretende hacer valer alguna actuación, consignación que riele en el cuerpo del expediente debe de manera especifica señalarlo y fincar el punto que dice le pueda favorecer como indicio, presunción o prueba, en este sentido desperdicia la oportunidad probatoria en accionante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
a.2) En relación a la prueba de exhibición de documento, donde se solicita al ciudadano Irwings Pereira Laguna parte demandado exhiba los documentos originales de los recibos de cancelación de los intereses causados durante los meses que transcurrieron antes de la fecha en que sacaron a la fuerza al ciudadano Jhonny González Araque del inmueble que motivo la venta con pacto de retracto, cancelación de mensualidades estas que se encuentran dentro del término de las dos cancelaciones que están consignadas con el libelo de demanda, inmueble este ubicado en la avenida Prolongación Josefa Camejo con calle colon de esta Ciudad de Coro.
Quien suscribe observa que llegado el día y la hora fijado para la verificación de la exhibición, tal como consta al folio 87 (08 de Octubre de 2003), al no comparecer la parte promovente del medio aun y cuando estuvo presente el ciudadano Pereira Laguna Irwings asistido del Abogado Julio Tova, no encuentra merito que amerite pronunciamiento al respecto., dejando claro que lo solicitado por el actor carece de pertinencia en la presente causa, donde lo que se pretende demostrar según su escrito libelar es la presencia de vicios en el consentimiento, dentro del contrato que sirve de base a la acción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
a.3) En relación a los testigos promovidos por el actor tenemos:
a.3.1) Marco Tulio Araque titular de la cédula de identidad número 9.235.943, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira. La evacuación fue consumada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien fue comisionado por esta Instancia.
Den examen se observa, que comparece el referido ciudadano el día 24 de Septiembre de 2003, (dentro del lapso de evacuación) quien previa juramentación y lectura de las generales de ley, se procedió al interrogatorio de viva voz, por parte del promovente, no estando presente la parte demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Siendo que del análisis del interrogatorio se observa: que no nos encontramos ante un “testigo referencial”, desprendiéndose esto de las respuestas rendidas a la pregunta tercera, cito ¿Diga el testigo si en alguna ocasión tuvo conocimiento que el ciudadano antes mencionado se le realizara un préstamo de dinero por parte del ciudadano Irwing Pereira? contesto “Si el me comento que el ciudadano Irwing le había prestado Cinco millones de Bolívares, pagándole el 8% mensual que por eso no había podido negociar la casa que yo le ofrecí aquí en San Cristóbal., Cuarta pregunta ¿ Diga el testigo si en alguna ocasión le comento el porcentaje o alícuota de interese cobrado en razón de este préstamo?, contesto “ Si el comento que estaba pagando el 8%”., Quinta pregunta ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de la cual debió haber sido cancelado este préstamo de dinero, contesto “ No no tengo realmente no pero por referencia el Señor Eliécer que había pagado 400.000 B s, en el mes de Julio de 2002”. Basta con hacer mención a las anteriores preguntas y respuestas para establecer que el interrogatorio se encuentra plagado de referencias, lo cual impide que este juzgador pueda conferirle valor a favor de su promovente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
a.4) Con relación a los testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tenemos.
Alfredo Antonio Charki titular de la cédula de identidad número 7.488.628, de profesión taxista, comparece el día 16 de Septiembre de 2003, a las 9:00 a m, dentro del lapso de evacuación, previo juramento y generales de ley, encontrándose presente su promovente mas no la parte demandada, del interrogatorio que de viva voz le formulare el Abogado promovente se desprende., que las preguntas se encuentran revestidas de subjetividad, que en el caso de la tercera pregunta, genera aportes a favor del demandado toda vez que reconoce el vencimiento del plazo, es decir, no son demostrativos de la existencias de vicios en el consentimiento otorgado por el actor al momento de suscribir la contratación de fecha 19 de Marzo de 2001, basta con hacer mención a las siguientes preguntas y respuestas ¿ Que diga el testigo si el día 04 de Mayo de 2001, fue a llegar en su taxi, al ciudadano Eliécer Hernández a la casa del ciudadano Irwing Pereira, situada en la calle Aurora de esta ciudad de Coro?, contesto, “Si lo lleve”., a la cuarta pregunta ¿Qué diga el testigo si escucho cuando le decía al señor Eliécer Hernández, que le diera un plazo hasta el 19 de Junio del año 2001, para cancelar los 6.200.000, ya que no pudo conseguir ese dinero dentro de los 45 días que el le había dado de plazo, contesto, “Si si estaba presente”. En consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio a favor de su promovente a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Jhonny Gonzalo Araque titular de la cédula de identidad número 14.264.028, de profesión mesonero, comparece a rendir testimonio el día 16 de Septiembre de 2003, dentro del lapso de ley, estando presente su promovente mas no la parte demandada de su interrogatorio se desprende. que se pretende, a)que son realizadas con subjetividad., b) pretende demostrar el pago de una cantidad de dinero mensuales (400.000 B s), mediante la prueba testimonial, existiendo prohibición al respecto articulo 1.387 del Código Civil., c)la descripción de las características físicas de una persona., basta con citar las siguientes preguntas, pregunta Sexta ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta cual era la causa del pago de los 400.000 B s, mensuales que iba a cobrar la Abogado Milagro López?., pregunta Séptima ¿Qué diga el testigo cuales son las características físicas de la Abogado Milagro López?. En conclusión no puede esta Instancia conferirle valor probatorio alguno al testimonio analizado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
a.5) De la Prueba de Posiciones Juradas, tenemos que la misma fue evacuada el día 24 de Septiembre de 2003, compareciendo las partes Irwings Pereira Laguna asistido por el Abogado Julio Tova y la parte promovente de la prueba Eliécer Hernández asistido por el Abogado Pedro Burgo.
Del análisis de la prueba se desprende.
En relación a las estampadas por la representación de la parte actora y absorbidas por la demandada.
No logra quien estampa las posiciones provocar la Confesión por parte del absorbente referente a los hechos controvertidos que rielan en autos, alejados de ser demostrativos de los supuestos vicios inherentes al consentimiento otorgado por del Señor Eliécer Hernández al momento de la celebración del Contrato de fecha 19 –03-2001., en consecuencia, siendo que el medio aportado al proceso por las partes, tiene por finalidad la obtención de la Confesión, aconteciendo que en el presente caso solo se logro una declaración de hechos por parte del ciudadano Irwing Pereira Laguna, que no pueden ser calificados de confesión, tales como ¿Diga el absorbente que el inmueble dado a usted por el señor Eliécer Hernández bajo la modalidad de venta con pacto de retracto no fue entregado materialmente en fecha del otorgamiento de dicho documento? Respuesta “Si es cierto”¿Diga el Absorbente como es cierto que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto tenia para la fecha del otorgamiento del documento un valor que al que aparece en el documento respuesta “Es falso”., ¿Diga el absorbente como es cierto que el señor Eliécer Hernández cancelo los gastos en el Registro Subalterno por concepto de registro de documento de venta con pacto de retracto que consta en el documento? Contesto, “Es cierto”. Diga el absorbente como es cierto que su Abogado particular es la Abogada Milagro Gómez Pereira, contesto, “Es falso”, ¿Diga el absorbente que el dinero que le entregó el señor Eliécer Hernández se le descontó una cantidad de dinero para cancelar los gastos en relación al documento? Contesto, “es falso”., ¿Diga el absorbente si le entrego la cantidad de cuatro doscientos mil bolívares Eliécer Hernández, en la casa de su Mamá en la calle Aurora entre Iturbe y Flores de esta ciudad de Coro, contesto, “Es falso”. Este juzgador no le confiere valor alguno a favor del ciudadano Eliécer Hernández parte actora. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Al respecto de las estampadas por la demandada de autos ciudadano Irwing Pereira Laguna, por parte de su representante legal, en la persona del absorbente actor Eliécer Hernández, se observa, que al dar respuesta a las posiciones estampadas en las preguntas primero ¿Diga como es cierto que usted le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Irwings Pereira Laguna un bien inmueble ubicado en la calle Josefa Camejo de esta ciudad de Coro?, contesto, “ Si es cierto”., a la segunda posición estampada ¿Diga como es cierto que usted fimo voluntaria y concientemente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón una venta con pacto de retracto que le hizo el ciudadano Irwing Pereira Laguna? Contesto, “Si es cierto”., a la tercera posición ¿Diga como es cierto que el derecho de retracto de la venta que usted le hizo al ciudadano Irwing Pereira Laguna, en fecha 19 de Marzo de 2001, debía ejercerlo en un lapso de tres meses, 90 días contados de la protocolización del documento de venta? Contesto, “Si es cierto”. De las respuestas rendidas por el absorbente se puede apreciar que quien estampo las posiciones logro la finalidad del medio en cuestión, debiendo concluir este Sentenciador que incurrió en Confesión el ciudadano Eliécer Hernández al absorber las posiciones bajo juramento, téngase por confeso. Ya que queda demostrado que en fecha 19-03-001, suscribió el contrato de manera voluntaria y consiente, que tiene conocimiento que debió ejercer el derecho de retracto en el lapso de 90 días contados de la protocolización del documento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
a.6) En relación a la prueba de Inspección Judicial peticionada por el actor, tal como consta en autos la misma fue admitida y siendo que el promovente no compareció para su evacuación, tal como se evidencia de los folios 102 al 130, quien decide no encuentra merito que amerite pronunciamiento al respecto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
a.7) En relación a la solicitud reconocimiento de documentos recibos de pago en cuanto a su contenido y firma consignados en el expediente. Se evidencia. (Tales documentos fueron consignados como anexo al escrito libelar y aun cuando el Abogado actor por descuidado no los menciona en el escrito de pretensión, quien suscribe de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de analizarlos)
- En cuanto a la solicitud de reconocimiento que hace dentro de la oportunidad probatoria la parte actora respecto al recibo de pago de fecha 17 de Abril de 2001, y 21 de mayo de 2001 signado con los números 1, y 2 de cuyo contenido se puede percatar que el ciudadano Eliécer Hernández cédula de identidad número 7.866.516, recibe la cantidad de 400.000 B s, por concepto de cancelación de intereses del préstamo correspondiente al mes de Abril del 2001. Quien suscribe, considera que tal evacuación acordada por el tribunal resulta ineficaz entrar a analizarle toda vez, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cito.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo desconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
De la norma in comento, se evidencia que el demandado al no negar desconocer el recibo instrumento privado de fecha 17 de Abril de 2001, debe tenerse como reconocido el contenido y firma del instrumento, siendo así resulta ineficaz, innecesario que el llamamiento del ciudadano Irwing Pereira Laguna, durante el lapso de evacuación para que acepte o no, lo que ya a reconocido al no al guardar silencia en el acto de la litis – contestación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
- Del llamamiento realizado a la ciudadana Milagros Gómez titular de la cédula de identidad número 9.519.586, para que ratifique el contenido y firma de los recibos signado con la letra A, tenemos que llegado el día y la hora para la evacuación, comparece la ciudadano Milagros Gómez titular de la cédula de identidad número 9.519.586, y encontrándose presente tanto el promovente como la contra parte, la tercero ratificante manifiesta “Si lo reconozco tanto en su contenido como en su firma”. En este sentido, cumpliéndose la practica según lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, cito, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por terceros mediante la prueba testimonial”., este Tribunal tiene por reconocido el instrumento privado recibo de pago, de cuyo contenido se desprende que se recibe del Señor Eliécer Hernández la cantidad de 400.000 B s, por concepto de intereses moratorios, por parte de la ciudadana Abogada Milagros Gómez. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) Durante el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la demandada no hace uso de esta oportunidad procesal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
c) De los informes:
Solo el apoderado de la actora consigna escrito de informes, realizando un recorrido por las diferentes fases del proceso., de donde se puede percatar que realiza hincapié en el consentimiento manifestado por el ciudadano Eliécer Hernández al momento de celebrar el contrato y del conocimiento de las cláusulas del mismo, no trayente ante medio probatorio alguno de los admitidos durante este fase. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
d) Durante el lapso de observaciones tenemos. Solo el actor realiza observaciones a los informes toda vez que al no haber presentado informes el actor mal podría consignar observaciones el demandado, tratando de hacer énfasis en las posiciones juradas, las cuales ya fueron analizadas por quien suscribe. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para concluir, quien suscribe pasa a interpretar el contenido del contrato celebrado en fecha 19 de Marzo de 2001 por ante el Registro Subalterno quedando registrado bajo el número 36, folio 386 al 392, protocolo primero, tomo Séptimo., con base al único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “...en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” en franca concordancia, con el articulo 1.160 del Código Civil, cito “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. , siendo que, 1) los contratantes “Eliécer Manuel Hernández Polanco y Irwings Pereira Laguna vendedor y comprador respectivamente” al momento de la celebración de acuerdo de voluntades se subsumen en el contenido de lo preceptuado en el articulo 1.534 del Código Civil., 2) que constituye el objeto de la contratación un inmueble propiedad del vendedor Eliécer Hernández Polanco., 3) que el precio de la venta la convinieron en la cantidad de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (6.200. 000 B s), que declaro recibir el vendedor de manos del comprador., 4) que dentro de las condiciones especiales acordadas por los contratantes se encuentran. 4.1) Primero.- Que mediante el ejercicio del derecho de retracto “El Vendedor” podrá recobrar el inmueble objeto de la venta en un plazo de Noventa (90) días contados a partir de la protocolización del presente documento siempre y cuando en dicho lapso reembolse al Comprador el precio recibido conforme a este documento, los costos y gastos de la venta, los honorarios de Abogado , los impuestos Nacionales y/o Municipales devengados y satisfecho con motivo de esta negociación y los demás gastos que se determinan en el articulo 1.544 del Código Civil., 4.2)Segundo.- En caso de que el vendedor, no ejerciese el Derecho de rescate o retracto, dentro del termino estipulado, Caducara la acción, cumpliéndose la venta en forma perfecta e irrevocable y a perpetuidad , por lo que el comprador adquirirá irrevocablemente la propiedad del inmueble..., 5)que se trata de un documento público por cuanto fue realizado con todas las formalidades que la ley de Registro Público, Códigos y los precedentes de nuestro Supremo Tribunal establecen para que sea considerado como tal, como lo es la protocolización ante la Oficina de Registro Público.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1995, caso UCV contra Banco Provincial S. A. C. A, puntualizo los limites entre la interpretación del contrato y la desnaturalización de la voluntad contractual, señalando lo siguiente:
“El limite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual esta constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación., si por el contrario, la interpretación del Sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización”
Así las cosas, la voluntad de las partes a la celebración del contrato. El vendedor se reservo el derecho de rescatar o recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos estipulados en la cláusula segunda, “noventa días”, a partir de la protocolización del documento., condición esta que al no haber sido cumplida por el vendedor, irremediablemente, tal como lo convienen los contratantes hace nacer a favor, del comprador la condición resolutoria que además lleva implícito esta figura contractual. En esta orientación, no hay lugar a la duda que el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “en el acuerdo de voluntades suscritos por quienes son actor y demandado”., no lleva establecido la constitución de una garantía que pudiere llegar a la convicción de quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de que la venta sub– retro, constituya la celebración de un préstamo con garantía. Aunado al hecho cierto que durante la fase probatoria las afirmaciones alegadas por el actor en su escrito libelar, no constituyen indicios probatorios demostrativos de los vicios denunciados., tal es el caso, de la ratificación del recibo emanado de tercero, carece de eficacia probatoria en la presente causa al no lograr establecer vinculación alguna con las cláusulas contenidas en el contrato celebrado, así como tampoco puede conferírsele carácter de prueba plena al recibo tenido por reconocido, documento privado suscrito por el demandado por cuanto no evidencia que la cantidad de dinero denotada en el mismo guarde relación con alguna modalidad de pago acordada por los contratantes en el documento objeto de la acción, siendo , que por el contrario, durante la verificación de la prueba de Posiciones Juradas, la representación legal de la demandada logra provocar la confesión del actor, donde manifiesta que para el momento de la celebración del contrato, otorgo su consentimiento de manera voluntaria y conciente, en este sentido, no se requiere mayor demostración por parte del demandado ante tal confesión del actor., constituyendo estas las razones por las que esta Instancia pasa a tener como no a lugar, la acción por Nulidad incoada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 4, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167,1533, 1.534, 1.535, 1.536, 1.913, 1.914, 1.919 del Código Civil., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242,243, 406, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Eliézer Hernández titular de la cédula de identidad número 7.866.516, representado Judicialmente por el Abogado Pedro Burgos inpreabogado número 44.219, contra el ciudadano Irwings Pereira Laguna titular de la cédula de identidad número 4.103.600, representado por el Abogado Julio Tova Boso titular de la cédula de identidad número 11.137.840., por Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de Marzo de 2001, anotado bajo el número 36, folios del 386, 392, protocolo primero, tomo Séptimo.
SEGUNDO: En consecuencia, al no demostrarse los vicios denunciados mantiene sus efectos el acuerdo de voluntades en los términos establecidos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se condena al pago de Costas.
NOTIFIQUESE PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO. AÑOS: 193 DE LA INDEPENDENCIA Y 145 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JUAN C. JIMENEZ G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 132 en el libro de Sentencias.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JUAN C. JIMENEZ G.
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