REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 7588
DEMANDANTE: MAGALI JOSEFINA ZEA BLANCO Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.488.473, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.175.
DEMANDADO: EMPRESA EDITORA EL FALCONIANO C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ, ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.959, 16.129, 53.281, 85.692.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Consta de actas que en fecha 03 de Junio del 2002, la ciudadana MAGALI JOSEFINA ZEA BLANCO Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.488.473, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida del Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa Editora EL FALCONIANO, SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada ene esta ciudad de cor Estado Falcón, alegando en su solicitud que comenzó a laborar en la Editora El Falconiano en fecha 16 de Enero de 1984, hasta el 15 de Enero de 2002, para un tiempo de servicio ininterrumpido de 18 años, desempañándose como transcriptora de datos en P.C., de lunes a sábado y algunos domingos, devengando un salario de Cientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo) mensuales, siendo un salario básico la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.280,oo), diarios, alegando asimismo que el día 15 de Enero del 2002, el ciudadano Jesús Rodríguez Campos, Presidente de la Empresa, la despidió injustificadamente manifestándole que la Empresa había decidido despedirlka y que por lo tanto desocupara el recinto de la Empresa y que luego procedería al pago de sus prestaciones sociales, no cumpliendo legalmente con la misma, es por lo que acude a este Tribunal a demandar a la Empresa Editora El Falconiano por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 10 de Junio del 2002, este Tribunal dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordando la citación de la demandada, en la persona de su presidente ciudadano Jesús Rodríguez Campos, para que compareciera por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda que en su contra antecede, asimismo se libró recaudos de citación ordenados a la Empresa demandada.
En fecha 25 de Junio del 2002, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando recibo de citación que le fue entregado para citar a la Empresa Editora El Falconiano, en la persona de su presidente el cual no pudo localizar, siendo agregado el mismo mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 27 de Junio del 2002, diligencia de la ciudadana Magali Zea, asistida del abogado Nelson Navarro, solicitando al Tribunal se sirva citar ala parte demandada por vía cartelaria, proveyendo el tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 01 de Julio del 2002, acordando librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales Y Procedimientos del Trabajo, librándose el respectivo cartel.
En fecha 11 de Julio del 2002, diligencia del ciudadano Alguacil, dando cuanta al ciudadano Juez que el día 04 de Julio del 2002, se trasladó ala Sede de la Empresa Editora el Falconiano, donde fijo el primer cartel a las 12:00m y el segundo cartel lo fijo en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 19 de Julio del 2002, recae auto del Tribunal acordando tener como Apoderado de la parte actora al abogado Nelson Navarro Chirino, y tenerlo como parte en el presente juicio.
Diligencia de fecha 25 de Julio del 2002, del abogado Luis Alfonso Flores, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, consignando en tres folios para que sea agregado a las actas instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados Cesar Pueril, Eleodoro Goitia, Freddy Goitia.
En fecha 29 de Julio del 2002, el Tribunal dicta auto ordenando tener como parte en el presente juicio y como apoderados de la parte demandada a los abogados Luis Alfonso Flores, Cesar Pueril, Eleodoro Goitia y Freddy Goitia.
En fecha 02 de Agosto del 2002, recae auto del tribunal ordenando agregar al expediente el escrito presentado por el abogado Luis Flores, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contentivo de cuestiones previas.
En fecha 12 de Agosto del 2002, recae auto del tribunal ordenando agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito presentado por el abogado Nelson Antonio Navarro, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, contentivo de Subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 16 de Octubre del 2002, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando 1° Sin Lugar las Cuestiones Previos Previas opuestas por la parte demandada, ordenándose notificar a las parte y se condeno en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código De Procedimiento Civil, se libro las boletas respectivas.
En fecha 02 de Diciembre del 2002, diligencia del abogado Eleodoro Goitia, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apelando de la decisión interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2002, negando el Tribunal la admisión de la apelación interpuesta por el abogado Eleodoro Goitia, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre del 2002.
En fecha 04 de Diciembre del 2002, el Tribunal dicta auto dando entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de Contestación ala demanda presentado por el abogado Eleodoro Goitia.
En fecha 10 de Diciembre del 2002, el Tribunal dicta auto dando entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente los escritos de Pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 17 de Diciembre del 2002, el Tribunal dicta auto dando entrada y agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas, presentado por el abogado Eleodoro Goitia, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de 2002, el Tribunal dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de Enero del 2003, diligencia del abogado Nelson Navarro, en su carácter de autos, apelando del auto de fecha 17-12-2002, escuchando en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Nelson Navarro, mediante auto de fecha 13 de Enero del 2003, ordenándose remitir copias certificas al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 21 de Julio del 2003, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal abogado Eduardo Yuguri Primera, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, se libró las boletas respectivas.
Diligencia de la ciudadana Magali Josefina Zea, asistida del abogado Ángel Alberto Ruiz, de fecha 29 de Octubre del 2003, revocando el poder apud acta que le fuera otorgado al abogado Nelson Navarro, en fecha 18 de Julio del 2002.
En fecha 30 de Octubre del 2003, recae auto del Tribunal acordando tener como Apoderado de la parte actora al abogado Ángel Alberto Ruiz, y tenerlo como parte en el presente juicio.
En fecha 13 de Abril del 2004, el Tribunal dicta auto fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil un acto conciliatorio para el día 29 de Abril del 2004, a las 11:00a.m.
En fecha 29 de abril del 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, siendo las 11:00a.m., comparecieron la ciudadana MAGALI ZEA, parte actora asistida de los abogados Alexander Loyo y Jhonny Tovar, y los abogados Luis Flores y Eleodoro Goitia, en su carácter de apoderado de la parte demandada, el Tribunal dejo constancia las partes no llegaron a ningún acuerdo, dando el tribunal por terminado el acto.
MOTIVA
I) Obedece la acción incoada a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Magali Josefina Zea Blanco, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra de la empresa Editora El Falconiano., alegando para ello. 1) que comenzó a prestar sus servicios para la Editora el Falconiano en fecha 16- 01-1984, hasta la fecha de 15-01-2002, para un tiempo de servicio ininterrumpido de 18 años., 2) que se desempeño en el cargo de transcriptora de Datos en P. C., 3)que el día 15 de Enero 2002, el ciudadano Jesús Rodríguez Campos, Presidente de la empresa la despido de manera injustificada, no cumpliendo legalmente con el pago de las Prestaciones Sociales, (acompaña Carnet de fecha 05 de Junio de 1997, para demostrar la relación laboral.
II) Durante el acto de la litis – contestación, el demandante tiene por reconocidos que la actora presto sus servicios personales para la Editora Diario El Falconiano C. A, como transcriptora de datos desde fecha 16 –01- 1984 hasta el 15 – 01 –2002, siendo su ultimo salario 158.400 B s., el tiempo de servicio es de 18 años, con un salario diario de 5.280, 00 Bs.
Por otra parte procede la representación de la accionada ha negar y rechazar que el actor haya sido despedido por el ciudadano Jesús Rodríguez Campos, que no fuere cancelado las Prestaciones Sociales, el preaviso, Antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, acompaña recibos de pago de liquidación y demás conceptos, pide se declare sin lugar la demanda por infundada.
Pues bien, aun y cuando la demandada de autos tiene por reconocida la existencia de la relación laboral, no es menos cierto que al rechazar de manera pormenorizada con sus respectivas fundamentos las aspiraciones del actor referente al cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones..
III) Pruebas de la parte actora:
a) Invoca el merito de los autos que ampliamente favorecen a su representado, y desconoce el anexo acompañado por la parte demandada, al escrito de contestación de demanda, contentivo de dos folios. En virtud de que no se evidencia, firma de su representada en unos presuntos cálculos de Beneficios Laborales.
En relación a lo anterior, quien decide observa que el actor desperdicia la oportunidad en este primer particular toda vez, que el merito de los autos, no constituye un medio probatorio, por lo tanto quien pretenda hacer valer algún elemento, indicio, presunción o medio de prueba que se encuentre dentro del expediente debe señalarlo de manera especifica y establecer lo que pretende demostrar con el. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A decir, del Desconocimiento realizado a las dos hojas de cálculos acompañadas por la demandada sin encontrarse suscritas por su representada.
Ciertamente, se trata de un instrumento privado, que al ser desconocido dentro del lapso de ley, por carecer de la firma de la actora, y no insistir la demandada en hacerlo valer, se desecha. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de Informe requiriendo ante la Inspectoría del Trabajo Copia Certificada de la Participación de Despido realizada por la parte Patronal.
En relación a esta promoción, tenemos que, la parte demandada se opone dentro del lapso de ley, siendo que de dicha oposición, mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2002, el Tribunal “por cuanto la parte actora no indica lo que pretende probar con la producción de la prueba de informes, niega su admisión”.
En este sentido no habiéndose evacuado la prueba solicitada por las razones antes expuestas y en virtud de que el actor no le confiere el impulso procesal para que el Tribunal Superior conociera de dicha apelación, como lo es la consignación de las copias indicadas para la respectiva apelación, quien decide, no tiene merito al respecto que amerite pronunciamiento, por cuanto ha trascurrido un lapso de tiempo mayor al un año, sin que el actor haya cumplido con la carga que le correspondía. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV) Prueba de la demandada:
1) Invoca el merito de los autos, en especial el hecho de que el actor al subsanar reformo la demandada.
En relación a esta promoción tenemos que contra la negativa del Tribunal de señalar que no incurrió en reforma a la demanda el actor, tenia el demandado el recurso de apelación, el cual al no ejércelo invocarlo dentro de la fase probatoria carece de contumacia procesal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2) De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Principio de Adquisición de la Prueba, hace énfasis en :
a) la existencia de relación de trabajo.
b) el tiempo de servicio, el cual es de 18 años exactos.
c) el salario devengado 5.280 B s.
Al respecto quien suscribe tiene como reconocido lo anteriormente expuesto desde el momento que el demandado así lo reconoce al dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3) En relación con la documental signada “EDF – 001”, EDF002, EDF003, EDF004, EDF005, EDF006, EDF006, EDF007, EDF008, EDF009:
a) Instrumentos privados utilizados para demostrar el adelanto de indemnización por Antigüedad antes del corte de cuenta producido el 19-06- 97.
b) Recibo de corte de cuenta a raíz de la entrada en vigencia del nuevo régimen de Prestaciones Sociales de fecha 20 –07- 1997, que se corresponden a la Indemnización de Antigüedad por tiempo de servicio de 13 años y 05 meses.
c) Recibos para demostrar adelanto de Prestaciones de Antigüedad en el nuevo régimen de fecha 15 de Febrero, 04 de Agosto y 20 de Diciembre del año 2000, por los montos de 100.000, 150.000, 150.000 y que evidencia que le fue pagado un total de 400.000, por concepto de prestación antigüedad.
d) Recibos correspondiente al pago de Vacaciones y Bono previstos en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1984 A 1985, 1985 A 1986, 1986 A 1987, 1987 A 1988, 1988 A 1989, 1989 A 1990, 190 A 1991, 1991 A 1992, 1992 A 1993, 1994 A 1995.
e) Para demostrar el pago de Utilidades del ejercicio económico del 2001.
f) Recibo de pago de quincena correspondiente del 31 de Diciembre de 2001 al 15 de Enero 2002, por un monto de 79.200.
g) Nomina de Pago correspondiente a quincena 31 de Diciembre de 2001 al 15 de Enero de 2002, por un monto de 79.200.
h) Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales con motivo de la extinción de la relación de trabajo de fecha 15 de Febrero de 2002.
i) Original de sesenta y tres nominas de Pagos correspondientes desde el mes de Agosto de 1997 al 31 de Diciembre de 2001.
De los instrumentos privados anteriormente mencionados, tenemos que quien los promueve argumenta que los mismos se encuentran suscritos por el actor por los conceptos antes descritos, en esta orientación, consta que según lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió desconocer tales instrumentos dentro de los Cinco días de despacho siguiente a aquél en que ha sido producido, siendo que el silencio dentro de dicho lapso dará por reconocido los instrumentos. Ahora bien siendo que tal como consta al folio 73 del cuerpo del expediente, las pruebas fueron agregadas, es decir, adquieren publicidad a partir del día 10 de Diciembre de 2002, siendo los Cinco siguientes días de despacho 16, 17, 18,19 de Diciembre de 2002 y 07 de Enero de 2003. No siendo sino hasta el día 08 de Enero de 2003 que el apoderado actor de manera extemporánea diligencia desconociendo los instrumentos privados, en consecuencia, quien aquí decide tiene como reconocidos los documentos privados por cuanto no fueron atacados por el actor dentro del lapso señalados en el referido articulo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4) Alega el demandado a favor de su representada Editora Diario el Falconiano C. A, EL Principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho).
Al respecto quien suscribe hace del conocimiento del Abogado apoderado judicial de la demandada, que la citas de Principios Doctrinarios no son considerados medios de Prueba, en consecuencia desperdicia esta oportunidad procesal la representación legal de la demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para concluir, este Sentenciador observa que nos encontramos ante un actor que durante la fase probatoria no logra demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos tales como que no había hecho efectivo el cobro de las prestaciones sociales y ante un demandado que logra demostrar mediante la prueba documental que ciertamente la ciudadana Magali Josefina Zea Blanco, recibió la cancelación de los montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por los servicios prestados a la Editora El Falconiano C. A., habiendo entonces quedado demostrado por la demandada el cumplimiento de sus obligaciones como patrono, constituyen el motivo por las que se procede a tener como Improcedente la acción incoada por la actora en contra de la empresa Editora El Falconiano C. A. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, con base en los articulo 21, 26,49, 87, 88, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 666, 225, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7, 11, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana Magali Josefina Zea Blanco titular de la cédula de identidad número 7.488.473, asistida por el Abogado Nelson Antonio Navarro Inpreabogado número 64.175 en contra de la Editora El Falconiano, representada judicialmente por el Abogado Luis Alfonso Flores Sánchez Inpreabogado número 85.692, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios provenientes de la relación laboral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 133 del Libro Control de Sentencias. grisel
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA
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