REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 193° Y 144°
Exp. N° 8125

En fecha 16 de febrero del 2004, los ciudadanos JULIO VERA GARCIA y MILAGROS MERCEDES PACHANO COBIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.639.131 y 7.474.609 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado VICTOR GRATEROL, Inpreabogado N° 68.730, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 30 de septiembre de 1974, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A” celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Coro Estado Falcón de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres JULIO RAFAEL, ALY RAFAEL, ANAIS NACARID, FRANCIS ANAMELIS Y MARIANGELES GUADALUPE VERA PACHANO, respectivamente, todos mayores de edad. Igualmente alegan que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y que desde el día 17 de agosto de 1990, han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre ellos por haberse interrumpido la convivencia por un lapsote más de cinco (05) años es por lo que solicitan se Decrete el Divorcio, y se ordene la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185 =A del Código Civil.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JULIO VERA GARCIA y MILAGROS MERCEDES PACHANO COBIS, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.(yb).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.



EL SECRETARIO TEM.

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 139, en el libro de Sentencias.


EL SECRETARIO TEMP.

ABG. JUAN C. JIMENEZ G.