REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 7955
DEMANDANTE: ELIECER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 7.866.516, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863.
DEMANDADO: MARCOS BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N° 5.101.885, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.903.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2003, que le otorga entra al Oficio signado con el número 412-2003, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón., contentivo de la apelación incoada por el Abogado apoderado de la demandada, contra Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 14 de Octubre de 2003, por motivo de procedimiento por Intimación al pago incoado por el ciudadano Eliécer Manuel Hernández Polanco titular de la cédula de identidad número 7.866.516, contra Marcos Bonilla Rodríguez titular de la cédula de identidad número 5.101.885.
ANTECEDENTES
Que 14 de Marzo del 2003, el ciudadano ELIECER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 7.866.516, interpone acción de Intimación al Pago, en contra del ciudadano MARCOS BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.101.885, alegando en su solicitud que el ciudadanos Marcos Bonilla, durante los meses Noviembre, Diciembre del año 1998 y desde el mes de enero hasta el 18 de Mayo de 1999, consumió bebidas alcohólicas en un local comercial de su propiedad, denominado Tasca Hípica La Mansión de Chelo, ubicado en la Avenida los Medanos, con cruce con la calle Aurora, antiguo Bar Lilian en esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la suma de Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3660.000,oo), y en virtud de que ha sido imposible el pago, es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano Marcos Bonilla, siendo admitida la presenta solicitud, en fecha 04 de Abril del 2000, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenándose intimar al demandado de autos, librándose la boleta respectiva.
En fecha 22 de Junio del 2000, diligencia del Ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón consignando boleta de intimación que le fue entregada para intimar al ciudadano Marcos Bonilla, el cual no pudo localizar.
En fecha 08 de Marzo del 2002, el Tribunal Ad-quo, dicta auto acordando tener como Apoderado Judicial de la parte demandada al abogado Julio Tova Boso.
En fecha 08 de Marzo del 2002, diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal Ad-quo, consignando boleta de intimación que le firmo el abogado Julio Tova Boso, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Marcos Bonilla.
En fecha 05 de Abril del 2002, El Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto agregando al expediente el escrito de Oposición formulada por el abogado Julio Tova Boso, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Marcos Bonilla, dejando el Tribunal sin efecto el decreto de intimación.
En fecha 15 de Abril del 2002, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto agregando al expediente el escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado Julio Tova Boso, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Marcos Bonilla
En fecha 16 de abril del 2002, el Tribunal Ad-quo dicta auto admitiendo el escrito de reconvención presentado por la parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 23 de Abril del 2002, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado Zenaida Mora, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18.
En fecha 08 de Mayo del 2003, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto dándole entrada a la presente causa.
En fecha 12 de Julio del 2002, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de prueba promovida por la parte demandada, fijándose el tercer día despacho siguiente para que tenga lugar el acto de la declaración de testigos.
En fecha 14 de Octubre del 2003, el Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano Eliécer Hernández, por herbece configurado la confesión ficta del demandado al no contestar la demanda oportunamente ni probar nada que le favoreciera.
En fecha 10 de Noviembre del 2003, diligencia del abogado Julio Tova Boso, apelando de la decisión dictado por el Tribunal Ad-quo en fecha 14 de Octubre del 2003, siendo escuchada la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente al tribunal de alzada, remitiéndose con oficio N° 412-2003.
En fecha 19 de Noviembre este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto dándole entrada ala presente causa quedando anotada bajo el N° 8.037, fijándose el lapso a seguir en esta alzada.
En fecha 15 de Enero del 2004, el Tribunal dicta auto agregando a las actas que conforman el presente expediente el escrito de informes presentado por el abogado Julio Tova Boso, en fecha 14-01-2004
MOTIVA
I) Tal como se desprende del auto de admisión a la demanda, para fecha 04 –04- 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, plasma Decreto Intimatorio, dando nacimiento a la fase de cognición sumaria, siendo que el día 08 – 03-2002, se pone a derecho la demandada., aconteciendo que el día 14 – 03-2002, al formular Oposición al Decreto Intimatorio, la representación legal de la accionada se convierte en cognición plena, perdiendo todo efecto de eficacia el Decreto que dio inicio a la cognición (no pudiendo pasar a la Ejecución Forzosa), dando lugar a la apertura del lapso de Cinco días de Despacho para que el demandado proceda a dar Contestación a la demanda., en consecuencia téngase como tempestiva la oposición. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal de Justicia, al hacer mención a como debe ejercerse el derecho a impugnar el Decreto Intimatorio.
“En ningún caso debe entenderse que la oposición esta sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado articulo 651, ella comporta el anuncio al intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado, para que se tenga como legitima y validamente formulada la oposición a ese procedimiento especial” (Sentencia Nº 2002 – 000907, de fecha 25 de Febrero de 2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
II) En relación al acto de la litis- contestación, tenemos que:
Consta al folio 93, auto del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo contenido, cito. “ Vista la oposición formulada por Julio Tova, con el carácter de autos en fecha 14 de Marzo del 2002, a la Intimación decretada, la cual hizo dentro del lapso, otorgándole, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el Decreto de Intimación, dictado por este Tribunal y se entiende citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al de hoy dentro de las horas destinadas para despachar, continuando el presente procedimiento por los tramites ordinarios.”
En esta orientación tal como lo establece el auto in comento, a partir, del día siguiente comenzaran a computarse los Cinco días de despacho, para que se verifique el acto de la litis- contestación. Por lo tanto nos encontramos ante un demandado que dando estricto cumplimiento al contenido del auto emanado de quien fungió de directora del proceso, procede a ejercer su derecho a la defensa en los términos expuestos en el referido auto, no pudiendo ser imputable a las partes que el contenido del auto no se adecue a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, que no es sino que deben dejarse discurrir íntegramente los diez día al cual hace referencia el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera necesario quien suscribe hacer del conocimiento de quienes han intervenido en el proceso, el Criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en relación a la modificación de los lapsos por parte del Órgano Jurisdiccional.
“Este alto Tribunal reitera que de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el computo de lapsos o términos, siempre que este sea atribuible al Juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho a la defensa, bajo el pretexto de corregir tal equivocación. Así es reiterada la Jurisprudencia de la Sala en el sentido de.... que la negligencia y el subsecuente del Órgano Jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa.” (Sentencia Nº 249 de fecha 12 de Junio de 2003, ratifica la Doctrina de fecha 23de Febrero de 2001, Magistrado Ponente Franklin Arrieche Gutiérrez).
Son entonces estas las razones, por las que yerra el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso de Cinco días de despacho contados a partir, de haber discurrido los diez (10) días, que tienen nacimiento con el Decreto Provisorio de Intimación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III) Durante el Lapso probatorio, tenemos que para el día 11 de Junio de 2002, el apoderado de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidos por el A – quo, sino el día 12 de Julio de 2002, por cuanto se había omitido dictar el auto de admisión.
De lo anterior se desprende que transcurrido un lapso de tiempo de un mes, es que procede a pronunciarse el Juzgado Tercero sobre la admisión de las pruebas, vulnerándose de esta manera el Debido Proceso y el Principio de Formalidad de los actos procesales, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV) En relación a la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., tenemos que al no analizar el contenido del auto de fecha 05 de Abril de 2002, se le ocasiona una lesión al derecho a la defensa del demandado que actuó con sujeción al referido auto, en consecuencia, no encuentra procedencia la Confesión Ficta, declarada por el A – Quo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
V) De las actuaciones ante esta Alzada.
Solo la Representación Judicial de la parte demandada presenta escrito de Informes, constante de 13 folios, donde se puede destacar que finca el hecho de que no se tomo en cuenta por parte del l Tribunal de la causa el auto de fecha 05 –04-2002, así como tampoco se analizaron las pruebas por el aportadas al proceso.
Sobre estas consideraciones ya este Juzgador se pronuncio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Conforme al análisis realizado anteriormente quien decide, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el cumplimiento de la formalidad que debe estar presente en la verificación de los actos procesales, aun y cuando considera que la Juzgadora del Tribunal Segundo del Municipio Miranda, de manera equivoca, contraria al debido proceso acordó mediante auto (05-04-2002), que se procediera a la realización del acto de la litis – contestación, no es menos cierto que la Juzgadora del Tribunal Tercero del Municipio Miranda, debió tomar en consideración que las actuaciones del demandado se encontraban arraigadas al tantas veces repetido auto de fecha 05-04-2002, en consecuencia, no puede hablarse de la presencia de Confesión Ficta, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 21, 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 206 242, 243, 506, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación incoada por el representante legal de la demanda de autos ciudadano Marcos Bonilla titular de la cédula de identidad número 5.101.885, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 14 de Octubre de 2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por motivo de Intimación al pago, incoado por el ciudadano Eliécer Manuel Hernández Polanco titular de la cédula de identidad número 7.866.516, representado Judicialmente por el Abogado Alberto Castillo
SEGUNDO: Se repone la Causa al estado de que el A – QUO, dicte nuevo auto donde se establezca que el lapso para la contestación a la demanda debe realizarse una vez hallan transcurrido el lapso al que se contrae el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que se consideran nulos (incluyendo el auto de fecha 05 de Abril de 2002, que riela al dorso del folio 93) carente de efectos Jurídicos todo lo actuado tanto por las parte como por el Tribunal con posterioridad a la Oposición formulada por la demandada, la cual debe tenerse como tempestiva.
TERCERO: Se anula la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda en fecha 14 de Octubre de 2003.
CUARTO: Por ser un fallo Repositorio no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 18 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 192º y 145º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 146 en el Libro de Sentencias. Conste.
EL SECRETARIOSUPLENTE
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