REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 193° Y 144°
Exp. N° 8098.

En fecha 15 de Enero del 2004, los ciudadanos NAIDA JOSEFINA COLINA DE ARCILA Y IBRAHIN JESIS ARCILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.499.556 y 7.472.753, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos del abogado DAVID J. SANCHEZ C, Inpreabogado N° 56.269, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Noviembre de 1979, por ante la Prefectura de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, que una vez celebrado la unión conyugal, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “La Velita”, Vereda 11, casa Nº 01, de la ciudad de Coro Estado Falcón, que desde hace mas de 8 años, específicamente desde el 10 de abril de 1995, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, hasta el punto de que cada uno de ellos habitan en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De dicha unión procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombres NAILET RAQUEL, nacida el día 27 de mayo de 1980, IBRAHIN JOSE, nacido el día 15 de abril de 1983 y NAYDA REBECA ARCILA COLINA, nacida el día 04 de diciembre de 1985, todos mayores de edad. Alegando también que no adquirieron bienes que liquidar. Solicitando se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de enero del 2004 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos NAIDA J. COLINA e IBRAHIN J. ARCILA, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.(mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 2:10 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 153.


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.