REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 7500
VISTO SIN INFORMES
DEMANDANTE: WILMAR TADEO DELGADO Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.830.213, domiciliado en la Avenida Independencia Edificio Galaxia Torre “B”, apartamento 2-, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: BERLIN RIVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.906.
DEMANDADA: NEXIS COROMOTO QUERO SIVADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.677.011.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 05 de Marzo de 2002, la Abogado BERLIN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 63.906, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAR TADEO DELGADO, según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha 26 de Febrero del 2002, bajo el N° 36, tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos, introdujo demanda de Divorcio, contempladas en las causales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana NEXIS COROMOTO QUERO SIVADA, alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano Wilmar Tadeo Delgado y Nexis Coromoto Quero, contrajo matrimonio civil, el día 9 de Septiembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “B”, Fijando su domicilio conyugal en la calle Palmásola quinta La Chinita, frente a la casa N° 39 Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando igualmente que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NEIDYS LORENA DELGADO, que durante los primeros quince años de la unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en completa armonía, pero a mediados del mes de agosto de 1991, comenzaron a surgir graves desavenencias que conllevaron a que la ciudadana Nexis Coromoto Quero, que incumpliera con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son la asistencia de cohabitación y de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y la integridad moral entre los esposos, alegando asimismo que en fecha 24 de Agosto del 2000, la ciudadana Nexis Coromoto Quero, tomo todas y cada una de las pertenencias del ciudadano Wilmar Tadeo delgado, las introdujo en una valijas y al regresar de su trabajo el ciudadano Wilmar Tadeo lo echó de hogar común, manifestándole la referida ciudadana su decisión de no mantener ningún tipo de relación, impidiéndole la entrada a la casa, es por ello que ocurre a tribunal a demanda por Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil, anexando a la solicitud acta de matrimonio, y acta de Nacimiento.
Siendo admitida la presente demanda por ante este Tribunal en fecha 20-03-2002, ordenándose emplazar a la parte demandada y se ordeno notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Abril del 2002, se libro compulsa de citación a la demandada de autos.
En fecha 22-04-2002, el ciudadano Alguacil, consigna Recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la ciudadana NEXIS COROMOTO QUERO SIVADA, a quien no pudo localizar los días 09, 15 y 16 de Abril del 2002, siendo agregada el mismo mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 22-04-2002, diligencia de la Abogado BERLIN RIVAS, en su carácter de autos, solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva indicarle a la ciudadana Secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación.
En Fecha 02-05-2002, el Tribunal mediante auto dispone a la secretaria de este Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 09-05-2002, consigna boleta que firmo la fiscal Octavo del Ministerio Público del, el cual fue agregada a los actas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 06-08-2002, diligencia de la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejando constancia que en fecha 07 de Mayo del 2002, se traslado e la Avenida Los Medanos, Residencia Maymar, apartamento 1-A, de esta ciudad de coro, donde fijo boleta de notificación librada en el presente.
En fecha 01 de Julio del 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente expediente, compareciendo al mismo el ciudadano WIlMAR TADEO DELGADO, asistido del abogado BERLIN RIVAS, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo cual el Tribunal le fue imposible excitar a las partes para la conciliación, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso pasados que sean 45 días calendarios después del primer acto, teniendo lugar el día 19 de Septiembre del 2002, a las 11:00a.m., compareciendo la parte actora ciudadano Wilmar Tadeo, asistido del abogado Hilario Toyo, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judiciales, e insistió en dicho acto el demandante en la continuación de la demanda, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda el cual se celebrara el quinto día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejo constancia de la presencia del ciudadano BERLIN RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora , quien insistió y ratifico la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana NEXIS QUERO.
En fecha 12 de Diciembre del 2002, la Abogado BERLIN RIVAS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAR TADEO DELGADO, presentó escrito de Pruebas, constante de 1 folio, siendo agregado al expediente en fecha 18-12-2002.
En fecha 11-09-2003, el Tribunal dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presente por la parte actora en el presente expediente, fijándose el tercer día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos SANDRO JOSE GUERRERO, ADONIAS RAFAEL TALAVERA GUILLON y JERONIMO TADEO CORDOVA, a las 9:00a.m, 10:00 a.m y 11:a.m.
En fecha 23-09-2003, Siendo las 9:00a.m, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano SANDRO JOSE GUERRERO, quien no compareció, declarando el Tribunal desierto el acto. Asimismo siendo las 10:00a.m, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano JERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, quien respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, igualmente siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano ADONIAS RAFAEL TALAVERA AGUILLON, quien respondió en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.
En fecha 07 de Enero del 2004, recayó auto del ciudadano Juez de este Tribunal Abogado Eduardo Yuguri, avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, librándose las respectivas boletas.
En fecha 12 de Enero del 2004, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando boleta que le firmó la Abogado Berlín Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmar Tadeo Delgado. Siendo agregada la misma por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de Enero del 2004, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando boleta que le fue entregado para notificar a la ciudadana NEXIS COROMOTO QUERO, el cual le fue recibida por la ciudadana Carmen Zivada, quien dijo ser madre, siendo agregada la misma por auto de esa misma fecha.
En consecuencia de las pruebas producidas por la parte, se desprende lo tipificado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por tal motivo este sentenciador estima suficientemente demostrada la procedencia de la acción de divorcio. Así se Decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano WILMAR TADEO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.830.213, de este domicilio contra la ciudadana NEXIS COROMOTO QUERO SIVADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.677.011 y en consecuencia Queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron el día 9 de Septiembre de 1976 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 192º y 145º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 100, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
|