REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 27 de mayo de 2004
Años: 194 y 145

Quien suscribe, con el objeto de pronunciarse sobre la suspensión de la medida de embargo, por parte del Tribunal Ejecutor de medida, el día 20 de Abril de 2004, pasa a realizar las siguientes observaciones.
Tal como consta de los folios 10 al 16 del expediente signado con el número 7965, el Juzgado Ejecutor de Medidas por solicitud de la parte vencedora ciudadano Rafael Darío Lacle titular de la cédula de identidad número 5.294.802, representado judicialmente por la Abogada Yeni Primera Inpreabogado número 82.885, se traslada y constituye, al frente de la empresa Alquileres A.K.I equipos y maquinarias, ubicado en la calle Ángel Cremel de esta ciudad de Coro, para darle estricto cumplimiento a la comisión emanada de este Tribunal de Instancia. Aconteciendo que los motivos por los cuales la Jueza Ejecutora se abstiene de practicar el embargo peticionado obedece a:
1) Que hace acto de presencia el ciudadano Francisco Salpurido Pardo quien se identifica con el carácter de Representante legal de la Constructora Karibeca, C. A asistido del Abogado Pedro Burgo, manifestó “me opongo a que se practique la medida por parte del Juzgado Ejecutor por cuanto el inmueble (Deposito) pertenece en plena propiedad y es utilizado por la empresa Construcciones Karibeca y la empresa Jurídica tiene los mismos derechos y obligaciones, consigna copia certificado constante de catorce (14) folios Registro de comercio de la empresa Karibeca C.A”.
2) Que comparece el ciudadano Ángelo Pañito y consigna ante el Juzgado Ejecutor copia simple que demuestra que el y el ciudadano Francisco Salpurido Pando, son los propietarios del Inmueble Deposito. Constituyendo estas razones y el dicho de los vecinos del local la causa por las cuales se abstiene la Jueza del Ejecutor de Miranda de practicar la medida.

En este sentido, considera este Juzgador necesario establecer el contenido y alcance de la norma que mediante la cual el legislador adjetivo civil, regula la oposición de terceros al embargo. Cito artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentara algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, él Juez aunque actué por comisión, en el mismo auto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de Ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al Noveno, sin conceder termino de la distancia...”

De la norma transcrita se observa la necesidad, de que realmente se este practicando el embargo., y de la existencia de prueba Fehaciente por parte de quien se opone como tercero.
Circunstancia esta que no consta se encuentren presentes en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor. No puede considerarse realizada la oposición cuando nos encontramos ante una actora que no ha señalado los bienes a embargar, por lo tanto, mal puede el ciudadano Francisco Salpurido y Ángelo Pañito, oponerse a una medida de embargo cuya practica no se ha iniciado. En el mismo orden de ideas, no se evidencia del acta levantada por el Ejecutor en fecha 20-04-2004, que se haya señalado para ser embargado el tantas veces Deposito mencionado en el contenido del acta, tampoco constituye un medio demostrativo que deba ser analizado para suspender la materialización de la medida de embargo el dicho de los vecinos del sector del inmueble donde aspira la ejecutante, entrar para posteriormente señalar los bienes que pretende embargar. Al respecto carece de sustento del establecido por el legislador adjetivo civil en el artículo 546 ejusdem, la paralización de la medida ordenada por no haber sido iniciada y porque quienes se oponen como terceros lo hacen sobre un bien que nunca fue señalado.

Ahora bien, no habiéndose iniciado la materialización del embargo (mediante el señalamientos de bienes por parte de la ejecutante), mal puede suspenderse, no pudiendo constituir medio de oposición el hecho de que el Inmueble donde se encontraban los bienes que aspiraba señalarse, sea propiedad de los terceros, ya que suficiente Autoridad posee el Juzgado Ejecutor para sin mediar abuso alguno de autoridad, apersonarse al lugar donde señale quien persigue los bienes del deudor y así, evitar que el fallo quede ilusorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para concluir, por no estar llenos los requisitos de procedencia del articulo 546 ejusdem, no procede la apertura del lapso probatorio a la que se contrae el citado articulo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 157 del Libro Control de Sentencias. Grisel
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA