REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 6869
DEMANDANTE: NICOLAS FARIA NAVAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.833.954, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL URBINA y JHON DAVALO BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195 y 61.828
DEMANDADO: ATANASE XINTAVELONIS PAPADOPULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.608, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
NARRATIVA
Consta de actas que en fecha 17 de Julio del 2000, el ciudadano NICOLAS FARIA NAVAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.833.954, respectivamente, de este domicilio, asistido del MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano ATANASE XINTAVELONIS PAPADOPULO, alegando en su solicitud que en fecha 30 de Diciembre de 1992, celebró contrato con el ciudadano Atanaese Xintavelonis, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de inmueble constituido por un local comercial de su propiedad ubicado en la calle Ampies entre calles Buchivacoa y Garcés, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, antiguo local del cine Rex, de esta ciudad de Coro, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: casa de la señora Dolores de Salas. SUR: Edificio Ansama. ESTE: Este: Calle Ampies, que es su frente, Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Senior, alegando asimismo en su solicitud que el contrato de arrendamiento fue celebrado conviniendo ambas partes que el inicio de la relación sería en fecha 15 de Diciembre de 1992, con una duración de Cinco años prorrogable por periodo de tiempo igual si los contratantes no manifestaban lo contrario con treinta días de anticipación al vencimiento del término, estableciendo igualmente que de conformidad a la cláusula segunda se prorrogó consensualmente, Que se convino en la cláusula quinta que el arrendatario se obliga a no hacer alteración o modificación en lo que respecta en lo que respecta a la estructura del inmueble arrendado, sin previa autorización del propietario, a permitir inspeccionarlo por la persona que el propietario autorice, previa cita, a conservarlo y devolverlo al final de este contrato en buen estado y en condiciones favorables para su funcionamiento, que en la cláusula Sexta se estipulo que el arrendatario no podría traspasar, ceder, en todo o en parte el contrato no subarrendarlo sin previa autorización del arrendador, que el ciudadano Atanase Xintavelonis Papadopulo, incumplió en las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, al subarrendar el local sin autorización previa y al no conservarlo en las perfectas condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual arrendaticia al ocasionarle daños y permitir su deterioro al estado de ruinas, Acompaña asimismo a la solicitud Inspección extra – juicio, de fecha 05 de Junio de 2000, evacuada por el Juzgado tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2000, dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordando la citación de la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Octubre del 2000, Diligencia del ciudadano Nicolás Faria Navas, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados Manuel Urbina y Juan Sivira.
En fecha 09 de Octubre del 2000, diligencia del abogado Pedro López Navarro, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma Mercantil Inversiones Rex C.A., oponiéndose a la admisión de la demanda por cuanto existe cosa juzgada en al presente causa.
En fecha 11 de Octubre del 2000, el Tribunal dicta auto abriendo una articulación probatoria de ocho días de despachos de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre del 2000, el Tribunal dicta auto acordando tener como Apoderado Judicial de la parte actora al abogado Manuel Urbina.
En fecha 07 de Noviembre del 2000, el Tribunal dicta auto agregando al expediente y admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de prueba promovido por el abogado Pedro López.
En fecha 10 de Noviembre del 2000, Recayó auto del Tribunal ordenando reponer la causa al estado al estado del auto de fecha 11 de Octubre del 2000, y se declaro todos los actos siguientes al referido auto , de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia del Abogado Jhon Davalo, de fecha 05 de Diciembre del 2000, consignando Instrumento Poder que le fuera otorgado al abogado Pedro López por el ciudadano Atanase Xintavelone, y solicito al Tribunal declarada al demandado tácitamente citado.
En fecha 02 de Abril del 2001, Diligencia del abogado Pedro López, consignando en 119 folios copia certificada expediente N° 6649, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, en el cual demuestra la cosa juzgada en el presente juicio, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 04 de Abril del 20001.
En fecha 18 de Abril del 20001, el Tribunal dicta auto agregando ale expediente el escrito presentado por el Abogado Jhon Davalo en su carácter de apoderado del ciudadano Nicolás Faria Navas, constante de 3 folios.
En fecha 08 de Agosto del 2001, comparece el abogado Jhon Davalo, presentando escrito constante de 06 folios
En fecha 05 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicta auto ordenando hacer cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 02-04-2001 hasta la presente fecha, realizándose el cómputo ordenado.
En fecha 13 de Agosto del 2003, Recayó auto de avocamiento de ciudadano Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificara las partes, librándose las boletas respectivas.
En fecha 26 de Noviembre del 2003, diligencia del ciudadano Alguacil Accidental, consignando boleta que le firmó el ciudadano, Nicolás Faria Navas, siendo agregada la misma a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 02 de Diciembre del 2003, diligencia del ciudadano Alguacil Accidental, consignando boleta que le firmó el ciudadano Atanase Xintavelonis Papadopulo, siendo agregada la misma a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de esa misma fecha.
MOTIVA
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
I) Obedece la acción sometida a consideración a formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Nicolás Faria Nava, contra el ciudadano Atanase Xintavelonis Papadopulo, siendo que alega.
I.1) Que para la fecha 30 de Diciembre de 1992, celebro contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local.
I.2) Que ambas partes convienen en el acuerdo de voluntades que el inicio de la relación sería en fecha 15 de Diciembre de 1992, con una duración de Cinco años prorrogable por periodo de tiempo igual si los contratantes no manifestaban lo contrario con treinta días de anticipación al vencimiento del término.
I.3) Que de conformidad a la cláusula segunda se prorrogó consensualmente.
I.4) Que se convino en la cláusula quinta que el arrendatario se obliga a no hacer alteración o modificación en lo que respecta en lo que respecta a la estructura del inmueble arrendado, sin previa autorización del propietario, a permitir inspeccionarlo por la persona que el propietario autorice, previa cita, a conservarlo y devolverlo al final de este contrato en buen estado y en condiciones favorables para su funcionamiento.
I.5) Que en la cláusula Sexta se estipulo que el arrendatario no podría traspasar, ceder, en todo o en parte el contrato no subarrendarlo sin previa autorización del arrendador.
I.6) Que el ciudadano Atanase Xintavelonis Papadopulo, incumplió en las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, al subarrendar el local sin autorización previa y al no conservarlo en las perfectas condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual arrendaticia al ocasionarle daños y permitir su deterioro al estado de ruinas.
I.7) Como base del derecho establece el contenido del articulo 1.167 del Código Civil y la cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento de fecha 30 de Diciembre de 1.992, inserto bajo el número 49, tomo 90 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro.
I.8) Acompaña Inspección extra – juicio, de fecha 05 de Junio de 2000, evacuada por el Juzgado tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
De lo anterior, quien decide observa que nos encontramos ante una pretensión que encuentra base en el contenido de las cláusulas quinta y sexta, del acuerdo de voluntades autenticado por ante un funcionario que confiere fe pública de su suscripción entre quienes son sujetos activo y pasivo en el presente expediente., así como del contenido del medio anticipado Inspección extra–juicio, se desprende que se logra dejar constancia del estado del inmueble objeto de la contratación, enmarcándose su practica dentro de los extremos del articulo 1.429 del Código Civil., así el planteamiento tenemos que la demanda admitida en fecha 18 de Septiembre de 2000, no es contraria a disposición prevista en la ley. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II) En relación al desenvolvimiento de las partes en el procedimiento tenemos que.
II. a) Ciertamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2000, repone la causa al estado de declarar la nulidad del auto de fecha 11 de Octubre de 2000, teniéndose como nulo las actuaciones provocadas por el referido auto, siendo que al no haber apelado las partes del auto repositorio, este debe tenerse como firme y vinculante en cuanto a su contenido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, tal como consta en autos la acción fue incoada en fecha 18 de Septiembre de 2000, sin mediar citación alguna del demandado, aconteciendo que para fecha 09 de Octubre de 2000, mediante diligencia el Abogado Pedro López Navarro, cito. “En horas de despacho del día de hoy Nueve (9) de Octubre del dos mil (2000), compareció en Abogado en ejercicio Pedro López Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.330 y expuso: Con fundamento en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por el cual actuó sin poder en este acto en representación del demandado y por la firma Mercantil Inversiones Rex S. A, cuyo poder consignare oportunamente., y así mismo con fundamento en el articulo 370, ordinal 3ro, en concordancia con el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la presente demanda, por cuanto que existe COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA producida en el juicio que por resolución de contrato con sentencia definitivamente firme cursa por ante este despacho, en expediente signado bajo el número 6649 e igualmente en el Recurso o Acción de Amparo definitivamente firme que también cursa en este despacho. En el expediente llevado bajo el número 6467 y 6474, los cuales se encuentran en estado de Ejecución de su Sentencia Definitiva. Igualmente me opongo a la solicitud de Secuestro que cursa en el presente juicio, por cuanto que la misma es improcedente de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y no comprobarse el “bonus . fumus iuris ni el “Periculum in mora”, y asimismo por no presentar causión alguna para la medida preventiva solicitada.”
De lo anterior este Juzgador, tiene como citado a la parte demandada desde la fecha de 09 de Octubre de 2000, donde su apoderado Judicial asume la representación sin poder tal como lo prevé el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que solo a partir, del día de despacho siguiente en virtud, de el principio de preclusión de los lapsos procesales, pueden ser valorados como tempestivas las actuaciones del apoderado del demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II. b) Consta de los folios 32 al 37, Instrumento poder, consignado por la parte actora, que acredita la condición de apoderado judicial del Abogado Pedro López Navarro Inpreabogado número 2.330., del ciudadano Atáñase Xintavelonis Papadopulos titular de la cédula de identidad número 12.226.608.
Pues bien, encontrándose a derecho la demandada de autos, y habiéndose establecido en el auto de admisión que el acto para la litis- contestación se verificaría al segundo día de Despacho siguiente a su citación, tenemos que en vista de la reposición ordenada por el tribunal para la fecha de 10 de Noviembre de 2000, el acto de la litis contestación debió llevarse a cabo el día Miércoles 14 de Noviembre de 2000., no compareciendo en demandado ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial, trayendo esto como consecuencia que durante la fase probatoria, su actividad se encuentra reducida a tratar de desvirtuar los alegatos contenidos en el escrito libelar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Una vez dentro del lapso probatorio (Transcurrió durante los días de despacho 16, 17, 20,21,22,23,27 de Noviembre y 4,5,6 de Diciembre de 2001), al que se contrae el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, tenemos la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2000, consigna instrumento poder que ratifica que el Abogado Pedro López Navarro, Inpreabogado número 2.330, desde el año de 1998, es apoderado judicial del accionado . ASI QUEDA ESTABLECIDO
Ahora bien, tomando en consideración que por el hecho de no haber procedido el demandado de autos a dar contestación a la demanda, se produce el fenómeno procesal de la inversión de la carga de la prueba, la representación legal del accionado debió durante esta fase desvirtuar lo expuesto por el actor en su escrito libelar, mientras este el actor, por haber sido beneficiario de la conducta omisiva del demandado, no se encuentra en la obligación de probar sus afirmaciones., siendo que al no haber realizado actuación alguna dentro del lapso de promoción, irremediablemente, incurre el demandado en la Ficción legal de la Confesión Ficta y así pasa a tenerlo esta Instancia. En relación con las diligencia de fecha 02 de Abril y 25 de Mayo de 2001 suscritas por la representación de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor alguno por cuanto son extemporáneo fuera de los lapsos de ley establecido en el procedimiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Solo a manera de ilustración, quien decide de conformidad con preceptuado en el articulo 1.395 del Código Civil, cito “....ordinal 3, la autoridad de la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma., que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa., que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter anterior.”
De la norma in comento, se evidencia que el legislador sustantivo, establece de manera concurrente los requerimientos señalados en el precepto para que se este en presencia de la Cosa Juzgada., no siendo este la situación procesal en la presente causa, toda vez que la acción que se ventilo por ante el desaparecido Tribunal de Parroquia tubo como base ( resolución de contrato por cumplimiento en el termino de duración), mientras que la que se decide se refiere a Resolución de Contrato de Arrendamiento por haber el arrendatario sub- arrendado el inmueble y no haber conservado el inmueble en el buen estado en que le fue entregado, en este sentido se trata de dos causas diferente por lo que no puede establecerse que pueda tener cabida la oposición de la Cosa Juzgada en el caso bajo estudio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En conclusión nos encontramos ante una demanda que no es contraria a derecho, ante un demandado que no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no promueve nada que pueda favorecerle, enmarcándose en la Confesión Ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 4, 1.160, 1.357 del Código Civil., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242,243, 362, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano Nicolás Faria Nava titular de la cédula de identidad número 3.833.954, representado Judicialmente por los Abogados Manuel Urbina y Jhon Davalo Inpreabogado número 60.195 y 61.828 respectivamente, contra el ciudadano Atanase Xintavelonis Papadopulo titular de la cédula de identidad número 12.226.608., por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 30 de Diciembre de 1992, anotado bajo el número 49, tomo 90 de los libros respectivos .
SEGUNDO: En consecuencia en virtud, de la Confesión Ficta, en la cual incurrió la demandada arrendataria, en la acción que tubo como base las Cláusulas Quinta numeral 3, y Sexta del contrato autenticado en fecha 30 de Diciembre de 1992, se condena al ciudadano Atanase Xintavelonis Papadopulo .
1) Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 30 de Diciembre de 1992, anotado bajo el número 49, tomo 90 de los libros llevados por la Notaria Pública de la Ciudad de Coro, entre los ciudadano Nicolás Farias Nava titular de la cédula de identidad número 3.833.954 (Propietario Arrendador) y Atanase Xintavelonis Papadopulo titular de la cédula de identidad número 12.226.608 (Arrendatario).
2) Se ordena la Desocupación del Inmueble objeto Local comercial, ubicado en la calle Ampies, entre calle Buchivacoa y Garcés, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón, antiguo local del Cine Rex, de esta Ciudad de Coro, alinderado Norte: Casa de la Señora Dolores de Salas., Sur: Edificio Ansama., Este: Calle Ampies, que es su frente., Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Senior.
3) A pagar a titulo de Indemnización por daños y perjuicios producidos por los deterioros ocasionados y el daño sufrido por el inmueble arrendado, la cantidad de Seis millones de Bolívares (6.000.000 Bs).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 127 del Libro Control de Sentencias. grisel
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA
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