REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE No. 8163.

SOLICITANTES: FELIX VALOIS PARTIDAS RAMOS y RUTHMARY CLARETH SILVA SANQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 13.026.265 y 16.830.518.

ABOGADO ASISTENTE: ROMEL OVIOL RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 101.955

MOTIVO: 185-A

Consta de actas que en fecha 11 de marzo de 2004, los ciudadanos FELIX VALOIS PARTIDAS RAMOS y RUTHMARY CLARETH SILVA SANQUIZ, solicitaron el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A, alegando en su escrito: Que en fecha 05 de febrero de 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, como consta del acta de matrimonio que acompañan. Alegando que en fecha Primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) resolvieron separarse de cuerpos, separación que se ha mantenido hasta la presente. Así mismo expresan que de la unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 24 de marzo de 2004, se admitió la solicitud, acordando emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual fue notificada el día 20 de abril de 2004.
En fecha 22 de abril de 2004, la Abogada FAVIOLA OLIVARES DOMÍNGUEZ DE URDANETA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presento escrito, en la cual formulo oposición a la solicitud por cuanto los cónyuges manifiestan que se separaron el día 01 de mayo de 1999, y aun no ha habido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
DECISION

Este Tribunal, previo el computo de la fecha señalada por los solicitantes en su escrito de solicitud, así como en el Acta de Matrimonio, que corre inserta en el folio 2 de las actas que cursan en el expediente, observa que a la fecha de la presentación de la demanda no han discurrido el lapso de tiempo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, para la viabilidad del divorcio, bajo la norma antes señalada. En consecuencia, por no existir una concordancia entre la subsuncion de los hechos y la norma invocada. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON DECLARA EXTINGUIDA LO SOLICITADO. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO. (2004)

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO TEMP

ABOG. JUAN C. JIMÉNEZ G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10.a..m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 125 del Libro de sentencias.
EL SECRETARIO TEMP
ABOG. JUAN C. JIMÉNEZ GARCIA