REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 8.119
 DEMANDANTE: FRANCISCO MEDINA CORONADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.477.567, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175.
 DEMANDADO: EMPRESA RADIO GUADALUPANA S.A.
 ABOGADO ASISTENTE: Abogado YRIS CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.469.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Consta de actas que en fecha 04 de Febrero del 2004, el ciudadano FRANCISCO MEDINA CORONADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.477.567, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido del Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa RADIO GUADALUPANA S.A., alegando en su solicitud que en el año 1991, ingreso a la Emisora Radio Coro , ubicada en la ciudad de Coro, desempeñándose como Cobrador de dicho medio de comunicación, cumpliendo con un horario de 8:00a.m. a 12:00m y de 2:00p.m a 6:00p.m., cumpliendo con las asignaciones de cobro de Churuguara, Punto Fijo, Cumarebo, Dabajuro, La Vela y Coro, y de igual forma le dan responsabilidad en el departamento de venta de dicha radio con el cargo de Ejecutivo de Cuentas, posteriormente cumplía la labor de locutor en un horario de 4:00p.m a 6:00p.m., coordinando el Programa Records Hits y Atardecer Gaitero, devengando un salario de 210.000.oo mensuales es decir 7.000,oo diarios, alegando asimismo que en fecha 28 de Febrero del 2003, la administradora de Radio Guadalupana le manifestó que por favor abandonara la emisora por que había recibido ordenes de sus jefes para despedirlo, y en virtud de que hasta la presente fecha se le han negado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a este Tribunal a demandar a la Empresa Radio Guadalupana al pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 11 de Febrero del 2004, este Tribunal dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordando la citación de la demandada, en la persona de su presidente ciudadano ROBERTO LUCKERT LEON, para que compareciera por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se libró recaudos de citación ordenados a la Empresa demandada.
En fecha 15 de Marzo del 2004, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando recibo de citación que le firmó Monseñor Roberto Luckert, siendo agregado el mismo mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 22 de Marzo del 2004, Recae auto ordenando agregar al expediente el escrito de Cuestiones Previas, presentado por el representante legal de la Empresa Radio Guadalupana ciudadano Roberto Luckert, asistido del abogado Yris Castillo.
En fecha 25 de Marzo del 2004, Recae auto ordenando agregar al expediente el escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas, presentado por el ciudadano Francisco Antonio Medina, asistido del abogado Nelson Antonio Navarro.
En fecha 25 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta auto fijando un cato conciliatorio para el día 01 de Abril del 2004, a las 11:00a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificara las partes.
En fecha 21 de Abril del 2004, el Tribunal dicta auto fijando nuevo acto conciliatorio para el día 27 de Abril del 2004, a las 11:00a.m., en virtud de que el acto fijado para el día 01 de Abril del 2004, no se celebró, ordenándose notificara las partes.
En fecha 27 de Abril del 2004 tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ninguna de las partes el tribunal declaro desierto el acto.

MOTIVA

I) Obedece la presente incidencia a la Oposición de Cuestiones Previas por parte de la representación legal de la Empresa Radio Guadalupana S.A., por cuanto considera que el escrito contentivo de la pretensión incoada por el ciudadano Francisco Medina Coronado, adolece de los defectos de forma al cual hace referencia el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En esta orientación la demandada oponente señala que existe ausencia en el escrito libelar de los datos relativos a la creación o registro de la Empresa Radio Guadalupana S.A, en este sentido considera quien decide que ciertamente el ordinal 3ero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de la indicación de tales requisitos, sin embargo a la luz de las nuevas reformas establecidas en los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la provalencia de la búsqueda de la realidad sobre el formalismo a la cual nos induce el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal requerimiento constituye un requisito no esencial en la presente causa en al cual se pretende debatir derechos laborales más no mercantil o civiles, por lo tanto téngase como Improcedente la Cuestión Previa Opuesta de conformidad con el Ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

II) En otro orden de ideas opone la representación legal de la demandada a tenor en lo dispuesto en el ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el autor en cuanto ha la cantidad de dinero solicitada no señala de donde obtuvo las cantidades reclamadas. Tal es el caso de que exige la cantidad por concepto de antigüedad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.442.296,30), sin señalar que salario utilizó para el cálculo.

De lo anterior quien aquí decide, considera que la omisión del señalamiento del monto del salario para la realización del monto por antigüedad, realmente constituye un defecto que necesariamente debe ser subsanado para transitar las siguientes fases procesales. De la misma manera considera esta instancia que se encuentra en la obligación el Abogado del actor en precisar las cantidades y operaciones aritméticas mediante la cual procedió a realizar los cálculos correspondientes tales como preaviso, prestaciones acumuladas, compensación de transferencia, indemnización por despido, utilidades, bono vacacional, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y fideicomiso que dicen llegar a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.264.896.,28), téngase como procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 entrelazado con el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 7, 11, 12, 14, 242, 243, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas por la representación legal de la Empresa RADIO GUADALUPANA S.A., con base al ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del 340 ejusdem, en contra del parte actora, ciudadano FRANCISCO MEDINA CORONADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.477.567, asistido del abogado NELSON ANTONIO NAVARRO, Inpreabogado N° 64.175.
SEGUNDO: En consecuencia dentro de los cinco días de despachos siguientes de que conste en auto la ultima de las notificaciones del presente fallo, debe el actor subsanar los defectos que se encuentran detallados en la parte motiva de la decisión
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 128 del Libro Control de Sentencias. grisel
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA