REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 24 de Mayo del año 2004
Años: 194º y 145º.

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 1.988-2004
PARTES:
DEMANDANTE: ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS
ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Dr. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADO: NESTOR SEGOVIA
ABOGADO ASISTENTE: Dr. JOSÉ GRATEROL NAVARRO
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.415, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra del ciudadano NESTOR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.571, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 1.416.080.
Alega la parte actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como ayudante de camión (repartidor de leche), para el ciudadano NESTOR SEGOVIA, desde el 02-02-02, cumpliendo un horario de 3:00 a.m. a 10:00 a.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 4.000 diarios, hasta el día 26-08-03, fecha en la cual fue despedido de una forma injustificada; que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, para llegar a un acuerdo y que ni aún así pudo lograr que su expatrono le cancelara las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, por haberle trabajado durante un año, seis meses y veinticuatro días; es por esta razón que demanda al ciudadano NESTOR SEGOVIA, en su condición de ex-patrono para que convenga a cancelarle las prestaciones sociales, o en su defecto sea condenado a ello, dichas prestaciones las discrimina de la siguiente forma: Antigüedad: Bs. 63.880; Vacaciones, Bs. 79.860; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 47.910; Utilidades, Bs. 79.860; Utilidades fraccionadas, Bs. 47.910; todo para un total de Bs. 745.340; más Indemnización por despido, Bs. 383.280; e Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 287.460; todo esto para un gran total de un millón cuatrocientos dieciséis mil ochenta bolívares, (Bs. 1.416.080).
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19-01-2004, admitió la anterior pretensión, y acordó la citación del demandado, ciudadano NESTOR SEGOVIA, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, a dar contestación a la demanda; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, y se entregaron al Alguacil para su práctica. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07).
En fecha 29-01-2004, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó la boleta por medio de la cual citó al demandado de autos, debidamente firmada por éste, en señal de haber sido citado. Y en la misma fecha, dicho recaudo fue agregado a los autos por el Tribunal. (f. 09 y 10).
En fecha 03-02-2004, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, ciudadano NESTOR SEGOVIA, asistido por el Abog. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.011; quien presenta escrito, constante de dos folios útiles, mediante el cual da contestación a la demanda. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito. (f. 11 al 13).
En fecha 09-02-2004, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia, que ninguna de las partes del presente juicio compareció al acto. (f. 14).
En la misma fecha 09-02-2004, la parte actora, promovió pruebas mediante escrito constante de dos folios útiles; el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 11-02-2004. (f. 15 al 17).
En fecha 12-02-2004, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; y fija el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos promovidos, ciudadanos Jesús Ramón Caguas Colina, a las 10:00 a.m., JONATHAN JAVIER BLANCO, a las 11:00 a.m. y CARMEN GLORIA SÁNCHEZ, a la 1:30 p.m.; igualmente, fija el cuarto día de despacho siguiente, para la presentación de los testigos, ciudadanos MIGDALIS ISABEL MATOS LÓPEZ, a las 10:00 a.m. y YIRMAR MARGARITA MENCIAS MEDINA, a las 11:00 a.m., a fin de que rindan declaración. (f. 18).
En fecha 18-02-2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, fueron presentados los ciudadanos: JESÚS RAMÓN CAGUAO COLINA y YONATHAN JAVIER BLANCO, quienes rindieron sus respectivas declaraciones; y en relación al testigo CARMEN GLORIA SÁNCHEZ, el tribunal declaró desierto el acto, en virtud de que la parte actora no la presentó. (f. 19 al 21).
En fecha 25-02-2004, oportunidad fijada para la evacuación del resto de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, el tribunal declaró desierto dichos actos, por cuanto no fueron presentados los testigos, ciudadanos MIGDALIS ISABEL MATOS LÓPEZ y YIRMAR MARGARITA MENCIAS MEDINA. (f. 21 y vto.)
En fecha 02-07-2003, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 22).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte actora, ciudadano ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios como ayudante de camión (repartidor de leche), para el ciudadano NESTOR SEGOVIA, desde el 02-02-02;
b) Que cumplía un horario de 3:00 a.m. a 10:00 a.m. de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 4.000 diarios;
c) Que el día 26-08-03, fue despedido de una forma injustificada;
d) Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, para llegar a un acuerdo y que ni aún así pudo lograr que su expatrono le cancelara las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho;
e) Que demanda al ciudadano NESTOR SEGOVIA, en su condición de ex-patrono para que convenga a cancelarle las prestaciones sociales, o en su defecto sea condenado a ello, dichas prestaciones las discrimina de la siguiente forma: Antigüedad: Bs. 63.880; Vacaciones, Bs. 79.860; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 47.910; Utilidades, Bs. 79.860; Utilidades fraccionadas, Bs. 47.910; todo para un total de Bs. 745.340; más Indemnización por despido, Bs. 383.280; e Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 287.460; todo esto para un gran total de un millón cuatrocientos dieciséis mil ochenta bolívares, (Bs. 1.416.080).

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el demandado, ciudadano NESTOR SEGOVIA, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ GRATEROL NAVARRO y contesta la demanda en los siguientes términos:
a) Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Andry José Sánchez haya trabajado como repartidor de leche bajo su responsabilidad durante el lapso de un año, seis meses y veinticuatro días, devengando un salario de Bs. 4.000 diario, en una jornada de trabajo de 3:00 a.m. a 10:00 a.m.;
b) Rechaza, niega y contradice, que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 63.880 por concepto de antigüedad al ciudadano Andry José Sánchez Arias;
c) Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que nunca prestó sus servicios para él;
d) Niega que tenga que cancelarle la cantidad de Bs. 79.860 por concepto de vacaciones, ya que nunca trabajó para él;
e) Niega que tenga que pagarle la cantidad de Bs. 47.910 por concepto de vacaciones fraccionadas; y así sucesivamente continúa negando y rechazando cada uno de los conceptos de prestaciones sociales alegados por el actor en su libelo;
f) Rechaza, y niega que tenga que cancelar el monto de un millón cuatrocientos dieciséis mil ochenta bolívares, (Bs. 1.416.080), por concepto del monto global de prestaciones sociales al ciudadano Andry José Sánchez Arias, ya que nunca trabajó con él y nunca como repartidor de leche.

Determinado lo anterior, este Tribunal estima conveniente señalar los criterios emanados por la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues esta es la norma que determina el principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se generó en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizada por el demandado y que evidentemente propicien el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación. (Sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social de fecha 10-07-2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Exp. N° 02709).
Siguiendo esta Juzgadora la orientación jurisprudencial antes señalada y revisada la contestación de la demanda observa, que el hecho controvertido se trata de un hecho negativo absoluto al determinar con claridad el patrono, que el demandante nunca fue trabajador, niega absolutamente la relación laboral; siendo así, surge para esta Juzgadora la necesidad de tener presente los principios generales de la carga de la prueba, Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, claro está, teniendo esta Juzgadora como norte los principios y usando las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Observemos así la actividad probatoria cumplida por las partes en el proceso:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Acompaña junto con el libelo de demanda:
- Acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y corre inserta al folio 04 de la presente causa; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por el demandante, ciudadano ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, en contra del ciudadano NESTOR SEGOVIA, en su condición de patrono, en fecha 28-10-2003. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:
a) Que en fecha 28-10-2003, a las 02:30 p.m., el demandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de prestaciones sociales.
b) Que la representación patronal, ciudadano NESTOR SEGOVIA no compareció al mencionado acto.
c) Ningún otro elemento se extrae de dicha acta.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:
1) Invoca el mérito favorable de las actas del proceso. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.
2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAMON CAGUAO, JONATHAN JAVIER BLANCO, CARMEN GLORIA SÁNCHEZ, MIGDALIS ISABEL MATOS LÓPEZ y YIRMAR MARGARITA MENCIAS MEDINA.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
· JESÚS RAMÓN CAGUAO COLINA, (f. 19): Este testigo en sus deposiciones es conteste en señalar, respecto a la relación laboral entre el demandante y el demandado, del conocimiento que tiene del demandante como trabajador del ciudadano Nestor Segovia; que el despido del demandante lo hizo el ciudadano Nestor Segovia y de la jornada laboral, tal como se puede apreciar cuando le formularon las preguntas primera, segundo, tercera y cuarta; por lo que debe esta Juzgadora apreciarla conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el conocimiento que tiene de los hechos, tal como lo contestó en su quinta pregunta; y así se decide.
· YONATHAN JAVIER BLANCO, (f. 20): Este testigo es conteste con la declaración de la testimonial de Jesús Ramón Caguao, en cuanto a la relación laboral entre el demandante y el demandado, del conocimiento que tienen del ciudadano Andry Sánchez, de la jornada laboral, demostrado específicamente en su respuesta a las preguntas: primera, segunda y tercera. Esta juzgadora aprecia esta declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el conocimiento que tiene, tal como lo manifestó al responder la quinta pregunta, por su profesión merece confianza; teniendo esta Juzgadora como cierto su dicho, y así se decide.
· En relación a los testigos, ciudadanas: CARMEN GLORIA SÁNCHEZ, MIGDALIS ISABEL MATOS LÓPEZ y YIRMAR MARGARITA MENCIAS MEDINA, que igualmente fueron promovidas por la parte accionante, no se evacuaron, por cuanto no fueron presentadas por su promovente en la oportunidad fijada.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas, y en aplicación a los principios protectores al trabajador, igualmente, al hacer esta Juzgadora uso de las presunciones legales para protegerlo, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además, al hecho generalmente aceptado de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, aunado a las declaraciones de los dos testigos valorados, llevan a la convicción de este Juzgador a determinar, que efectivamente existió relación laboral entre ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS y NESTOR SEGOVIA , y a pesar de que para el patrono constituía un hecho negativo absoluto, todo ello apunta y como consecuencia de ello, se hace acreedor de todos los beneficios laborales que le corresponden por haber laborado desde el día 02-02-2002 hasta el 26-08-2003, fecha ésta en que fue despedido por el ciudadano NESTOR SEGOVIA, a cuyas órdenes trabajaba, con un salario de Bs. 4.000 diarios.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en contra del ciudadano NESTOR SEGOVIA, quien fue asistido en el juicio por el Abog. JOSÉ GRATEROL NAVARRO; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, ciudadano ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ø ANTIGÜEDAD: (De conformidad con el Art.108)
Desde el 02-02-2002 al 30-06-2003: 80 días por Bs. 5.324 è Bs. 425.920
Desde el 30-06-2003 al 26-08-2003: 10 días por Bs. 6.388 è Bs. 63.880
Ø VACACIONES : (De conformidad con el Art. 225), 15 días por Bs. 5.324 da la cantidad de è Bs. 79.860
Ø VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con el Art. 225), 7.5 días por Bs. 6.388 da la cantidad de è Bs. 47.910
Ø UTILIDADES: (De conformidad con el Art. 174), 15 días por Bs. 5.324, da la cantidad de è Bs. 79.860.
Ø UTILIDADES FRACCIONADAS: (De conformidad con el Art. 174), 7.5 días por Bs. 6.388 da la cantidad de è Bs. 47.910
Ø INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (De conformidad con el Art. 125), 60 días por Bs. 6.388 da la cantidad de è Bs. 383.280
Ø INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (De conformidad con el Art. 125), 45 días por Bs. 6.388 da la cantidad de è Bs. 287.460

RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 1.416.080).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 26-08-2003, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que el trabajador fue despedido 26-08-2003, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador fue despedido 27-08-2003, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 19-01-2004, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
…JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.