LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Vistos.-
PARTE ACTORA: Ciudadana WILMER COROMOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.644.658.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De autos se evidencia que no constituyó apoderado judicial alguno amén de haber estado asistido en el proceso por el Dr. FRANCISCO A SANGRONIS, venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.942.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.473.222.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inicio el presente proceso, mediante escrito de fecha 15 de marzo del año en curso, presentado por el ciudadano WILMER COROMOTO CASTILLO, debidamente asistido para dicho acto, por el Dr. FRANCISCO A. SANGRONIS, ambos antes identificados, presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, por lo que admitida como fue la presente demanda mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FREDDY CASTILLO a fin de que de contestación a la demanda que por desalojo fue interpuesta en su contra.
Consta de autos que su citación fue debidamente gestionada por el Alguacil de este Juzgado quien en fecha 25 de marzo del año en curso, diligenció consignando boleta de citación, con su respectiva compulsa, del demandado sin la firma respectiva, en razón de que el demandado le manifestó que no firmaba hasta que hablara con su abogado.-
Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2004, solicitan que se practique la citación conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, lo que fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto fechado 13-04-2004, ordenándose practicar la respectiva notificación a través de la secretaria de este Juzgado la cual se practicó según consta de los autos en fecha 21 de Abril de 2004, según se evidencia al vuelto del folio veinte (20) de este expediente.-
En fecha 26 de Abril de 2004, se dejo constancia expresa de que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2004, la parte actora procedió a promover pruebas, siendo admitidas las mismas por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Abril de 2004.-
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.-
Por su parte el artículo 362 del Código Adjetivo vigente expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”.-
Ahora bien, de las normas Supra-citadas, se observa que el articulo 887 del Código Adjetivo, advierte que si el demandado no compareciere a contestar la demanda se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez al también citado articulo 362, que es el que regula la confesión ficta como una consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.-
Así tenemos que la parte demandada incurre en contumacia o rebeldía cuando no comparece a un proceso judicial incoado en su contra a dar contestación a la demanda; pero esa confesión ficta, para que sea absoluta, tiene como requisito sine qua nom, que se den los otros dos (2) supuesto de procedencia, a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho; y, que el demandado no haya comparecido a la fase probatorio y haya promovido prueba que le favorezca.-
En el caso de marras, si pasamos a analizar el primero de los elementos, que es el que el demandado haya sido contumaz, se evidencia de los autos muy especialmente al folio veintiuno (21) que existe constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.-
Con relación al segundo de los requisitos, que la acción no sea contraria a derecho; de un análisis efectuado sobre los fundamentos de hechos y de derecho en que basa su pretensión la parte actora se observa, que, demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, basándose en el artículo 33 y 34 literal “a”; Como puede observarse tal acción esta amparada por la normativa especial que rige la materia inquilinaria, y siendo que el tercer requisito lo determina la circunstancia de que el demandado promoviera prueba que le favorezca, ello porque el demandado puede destruir la confesión ficta haciendo la contra prueba d los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque se invierte la carga de la prueba, siendo que al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos en que se funda la demanda son inciertos y en el caso de marras sería que este se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, lo cual no hizo. Y así se declara.-
Considera quien aquí decide que resulta procedente en el caso de autos, prospera la confesión ficta del demandado contumaz FREDDY CASTILLO, en virtud de que fueron demostrados los requisitos de procedencia de la sanción procesal prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 eiusdem. Y así se declara
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la demanda incoada por desalojo, que intentara WILMER COROMOTO CASTILLO, contra el ciudadano FREDDY CASTILLO, ambos antes identificado.-
Se condena en costas al parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencia llevado en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sella y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004)
La Juez Provisorio,
Dra. Zenaida Mora de López,
La Secretaria.
Abg. Mariela Revilla
En la misma fecha anterior 24 de Mayo de 2.004, se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON..-
Vistos.-
PARTE ACTORA: Ciudadana FANNY COROMOTO CAPIELLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.502.886.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.550.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRMA COROMOTO RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-3.832.789.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. EMILIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7488.957, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.030.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
Mediante escrito de fecha 23 de Abril del año en curso, la ciudadana FANNY COROMOTO CAPIELLO ALVAREZ, debidamente asistida para dicho acto, por el Dr. ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, ambos antes identificados, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial solicitud de reconocimiento de contenido y firma, a través del procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual le debía ser requerido a la ciudadana IRMA COROMOTO RIVERO SÁNCHEZ, también ya antes identificada, del documento privado (contrato de compra-venta) suscrito en fecha 15 de Enero de 1.999, alegando igualmente que aún cuando esta ocupando dicho inmueble no se ha otorgado el documento definitivo de venta, es decir, que no ha cumplido con su obligación de traspasar definitivamente el inmueble; y, que tampoco ha querido reconocer el pago de los Cuatro Millones (Bs.4.000.000,oo).-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2004, esta Juzgado admitió el presente procedimiento ordenando la citación de la parte requerida, a fin de que comparezca ante este Juzgado a fin de reconocer o no en su con tenido y firma el documento presentado, al tercer día de que conste en autos su notificación.-
Consta de autos que en fecha 17 de Mayo de 2004, la ciudadana IRMA COROMOTO RIVERO, se dio por citada, y otorgó en esa misma fecha poder apud-acta, al Dr. EMILIO JIMÉNEZ, ya antes identificado.-
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte requerida en reconocimiento de contenido y firma, en fecha 18 del mes y año en curso, solicitó se decretara la reposición en la presente causa, al estado de nueva admisión, en virtud de que el reconocimiento de un instrumento privado ha de llevarse por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 631 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el Juez ordenara que declare sobre la petición.-
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y, en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea”.-
Por su parte el artículo 450 del Código Adjetivo vigente expresa lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.-
Ahora bien como se puede observar del contenido de la solicitud, se desprende que la actora lo que persigue es el Reconocimiento del contenido y de la firma estampada en el instrumento privado celebrado en fecha 15 de Enero de 1.999, el cual fue acompañado a su solicitud en original, siendo que la misma lo que indica es que se recibe una cantidad de dinero, por parte de la ciudadana FANNY CAPIELO, sin indicar quien es la persona que recibe dicha cantidad de dinero.-
Ahora bien, en el presente caso como se indicó anteriormente, la parte lo que persigue es que se le reconozca un instrumento privado en su contenido y firma, por lo cual, lo conducente a tales fines era interponer su acción conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código de procedimiento Civil, cuyo trámite es un procedimiento distinto al que contiene el articulo 631 que es para preparar la vía ejecutiva, siendo que este ultimo es el requerido para ejercer el reconocimiento de una firma cuando lo que se persigue es el cobro de una acreencia, más no para su contenido, siendo que el procedimiento idóneo para obtener el fin perseguido por la actora lo es el consagrado en el citado 450 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, es criterio de esta sentenciadora que el alegato expuesto por la parte requerida, en cuanto a la reposición de la causa resulta a todas luces procedente en derecho, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, ello en obsequio a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al acceso de la justicia y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara procedente la solicitud de Reposición de la
causa, al estado de nueva admisión a los fines de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario.-
Dada la naturaleza del presente fallo y del carácter repositorio, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del C0odigo de Procedimiento Civil.-
Dada, Sellada y Firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004)
La Juez Provisorio,
Abg. Zenaida Mora de López,
La Secretaria.-
Abg. Mariela Revilla,
NOTA: En la misma fecha anterior 24 de Mayo de 2.004, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:15 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Mariela Revilla.-
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