REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 19 de mayo de 2004
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE: N°. 2002-1712
DEMANDANTE: LOURDES HOMES DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 701.401, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y GABRIEL ENCARNACIÓN MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.680.725, 10.968.445, 4.176.358, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.034, 60.155 y 71.116, en el mismo orden, de éste domicilio.
DEMANDADO: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.651.029, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, ARGENIS MARTINEZ MEDINA y SALOMON ERNESTO LUGO COLINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 19.237, 28.943, 39.318, respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2002., se recibió por distribución libelo de demanda y sus anexos, presentado por la Ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, asistido del abogado PEDRO RODRIGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.155, contentivo de la acción de desalojo, en contra del Ciudadano RUMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el tribunal admite la demanda propuesta, y ordena el emplazamiento del Ciudadano RUMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2002, la Ciudadana LOURDES TERESA HOMES DE CAMACHO, otorga poder Apud Acta a los abogados: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y GABRIEL ENCARNACIÓN MENDEZ, ya identificados.
Mediante nota secretarial de fecha 13 de noviembre de 2002, se dejó constancia en el expediente, del libramiento de la compulsa ordenada en el auto de admisión y se entregó al alguacil para su práctica.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al Ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN, a quien buscó insistentemente en la dirección indicada, y no fue posible ubicarlo.
En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado PEDRO RODRIGUEZ, con el carácter de autos, solicita la citación por carteles del demandado; Por auto de esa misma fecha, el tribunal acuerda lo solicitado, y ordena hacer la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios regionales: LA MAÑANA y EL FALCONIANO.
Ríela al folio 50, diligencia del abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, consignando los ejemplares periodísticos que contienen la publicación del cartel ordenado. Consta al folio 54, que la secretaria titular del tribunal: Abogada ANA VARGAS HOYER, fijó en fecha 26 de febrero de 2003, el cartel de citación correspondiente al Ciudadano ROMULADO TOLEDO ROMAN, en la dirección señalada.
Por autos de fechas: 03 de abril, 12 de mayo, 16 de junio, 12 de agosto, 23 de septiembre, 14 de octubre de 2003, el tribunal le designa defensores ad litem a la parte demandada, previa solicitud de los apoderados judiciales de la accionante.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2003, el tribunal vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, acuerda nombrar otro defensor de oficio, y niega la medida preventiva de secuestro solicitada, por los argumentos de hecho y de derecho explanados.
Ríela al folio 96, auto del tribunal proveyendo la diligencia suscrita el día 10 de noviembre de 2003, por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, y se acuerda la reposición de la causa al estado de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.003, se admite la demanda propuesta por la Ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, asistido del
abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ, en contra del Ciudadano RUMUALDO TOLEDO ROMAN.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, la Ciudadana LOURDES TERESA HOMES DE CAMACHO, otorga poder Apud Acta a los Abogados: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y GABRIEL ENCARNACIÓN MENDEZ.
Ríela al folio 100, diligencia del abogado ENRIQUE MOLINA, solicitando la entrega de la compulsa, a los fines de gestionar la citación del demandado, por otro alguacil. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, el tribunal acuerda lo solicitado.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2004, el abogado ENRIQUE MOLINA, consigna los recaudos relativos a la citación del demandado, practicada por el Alguacil Titular del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien se negó a firmar la citación, manifestándole el referido alguacil, que quedaba citado de conformidad con lo establecido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ríela al folio 120, diligencia suscrita por la secretaria de éste Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RUMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2003, el Ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN, asistido del abogado AVILIO GONZALEZ WEFFER, presenta escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Por escritos recibidos en fecha 25 de marzo y 12 de abril de 2004, la parte demandante promueve pruebas.
En fecha 12 de abril de 2004, la parte demandada se opone a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Por autos de fechas 13 y 14 de abril de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y reglamenta su evacuación.
Por escrito de fecha 13 de abril de 2004, el demandado de autos, se opone a la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2004, por la parte actora.
Ríela al folio 158, diligencia suscrita por el demandado: ROMUALDO TOLEDO ROMAN, confiriendo poder a los abogados AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, ARGENIS MARTINEZ MEDINA y SALOMON ERNESTO LUGO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.237,
28.943, 39.318.
Ríela a los folios 163, 164, 166, 167, 168, 170, 172 y 174, actas levantadas por éste Tribunal, con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Consta al folio 175, diligencia del Alguacil Titular del Tribunal, consignando boletas de citación correspondiente a los Ciudadanos ROMUALDO JOSDE TOLEDO ROMAN y NANCY COLINA, a quienes buscó insistentemente en compañía del Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, en la dirección indicada por él mismo, y no fue posible ubicarlos.
En fecha 03 de mayo de 2003, se recibió escrito presentado por el demandado de autos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, el tribunal difiere el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, al mencionado auto.
MOTIVA
En el libelo, la accionante expone:
a.- Que se evidencia de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, (hoy Municipios Falcón y los Taques), del Estado Falcón, de fecha 27 de junio de 1.971, anotado bajo el N°. 35, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo IV Principal, Segundo Trimestre del año 1.971, que es propietaria de un Edificio de dos (02) plantas, denominado EDIFICIO NAPOLES, construido sobre una parcela de terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts 2)cuyos límites generales del Edificio, son: NORTE: Propiedad que es o fue de Ana de Zavala de Curiel; SUR: Que es su frente, calle Falcón y ESTE y OESTE: Con propiedad que es o fue de hermanos Jaten Sucesores.
b.- Que en el referido Edificio, existe un apartamento que tiene un área de terreno de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (60,21 Mts2) y cuyos linderos específicos son: Norte: Con inmueble que es o fue propiedad de Ana Zavala de Curiel; Sur: Locales comerciales de la planta baja del Edificio Nápoles de su propiedad; Este: Edificio Dabajuro y Oeste: Centro Comercial La Carpa.
c.- Que el referido apartamento, viene siendo ocupado desde el mes de febrero de 1.962, en calidad de arrendatario, el Ciudadano RUMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, quien desde el mes de enero de 2001, cancela la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), por concepto de canon mensual de arrendamiento, y que desde el día primero de junio de 2.002, no cancela, es
decir, que hasta la fecha del 30 de septiembre de 2002, tiene tres mensualidades consecutivas vencidas sin cancelar.
d.- Que aunada a la situación de insolvencia del Ciudadano RUMUALDO TOLEDO ROMAN, se da la situación especial de su cónyuge, Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 289.277, medico odontólogo y su hijo: FRANCISCO JOSE CAMACHO HOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.572.280, son propietarios de una clínica odontológica denominada CLINICA DENTAL PUNTO FIJO, que funciona en un local arrendado ubicado en la Avenida Bolívar, esquina con Calle Arismendi, Edificio La Pirámide, Nivel Mezanine de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual por problemas de salud, su cónyuge se encuentra incapacitado para asistir a dicho lugar de trabajo, por cuanto por prescripción médica se encuentra incapacitado para realizar esfuerzos leves, tales como subir escaleras, lo cual se desprende de informe médico emanado de su médico tratante: Ciudadano ASDRUBAL NAVARRO.
e.- Que aparte de lo expuesto, los propietarios del inmueble donde opera la referida Clínica Dental, es decir, INVERSIONES SANCHEZ COMPAÑÍA ANONIMA, han solicitado por intermedio de su Representante Legal: ALBERTO SANCHEZ, la desocupación inmediata del local comercial.
f.- Por lo expuesto, se ve en la incomoda situación de solicitar la desocupación del inmueble apartamento identificado como de planta baja, cuyas medidas y linderos ya determinados, ocupado por el Ciudadano RUMUALDO TOLEDO ROMAN, en calidad de Arrendatario, invocando las causales indicadas en los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le haga entrega en el plazo fijado por éste Tribunal del inmueble en cuestión.
En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado opone a la actora, la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo, contemplada en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el mismo, los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 2° ejusdem.
Al contestar al fondo, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como el derecho que de ellos se pretende deducir. En consecuencia, rechaza los siguientes hechos:
a.- Que haya celebrado un contrato de arrendamiento alguno con la demandante,
ni a tiempo determinado, como dice en el libelo, ni a tiempo indeterminado, ni
en forma tácita ni expresa, ni verbal ni por escrito, ni de manera alguna.
b.- Que jamás ha contratado con la demandante sobre ninguna materia, y menos en materia de arrendamiento.
c.- Que no es cierto que ocupe en calidad de arrendatario, el apartamento que describe la actora en el libelo, ni ningún otro.
d.-Que se haya obligado a pagarle jamás, canon de arrendamiento alguno y menos el de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales, y que por tanto, le haya dejado de cancelar las cantidades de dinero equivalente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2002.
Alega:
a.-Que desde febrero de 1.962, viene ocupando, es decir, poseyendo legítimamente el apartamento que la demandante describe, al cual desde entonces, le ha hecho mantenimiento con su propio peculio, reparándolo y pintándolo cada vez que ha sido necesario, pagando los servicios públicos de energía eléctrica y otros y que le ha construido importantes e indispensables mejoras o bienhechurías de gran valor económico para hacerlo habitable, tales como impermeabilización de la parte exterior de su pared norte, para impedir que el agua de la lluvia y la que cae por efecto del derrame de los tanques ubicados sobre la terraza, continuaran penetrando hacia el interior; puertas metálicas en lugar de puertas de maderas viejas y rotas en estado inservible que tenían cuando entró a poseer, protectores metálicos de las mismas con doble cerradura, para garantía de seguridad, pero jamás como arrendatario, y menos de la demandante, a quien ni siquiera conoce.
b.- Que proponiendo la actora una acción de desalojo de inmueble y tratándose como dice, de un contrato a tiempo determinado, le impide valerse del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo se aplica a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
c.- Que la actora carece de una acción legal procedente, y se ha propuesto lograr su desposesión del inmueble donde tiene establecido su Escritorio Jurídico, donde ha despachado permanentemente desde hace cuarenta y dos (42) años, y pretende utilizar artificialmente una relación arrendaticia que jamás existió.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con
Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo a la sentencia, la cuestión previa opuesta.
PUNTO PREVIO
Opone el demandado, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del
libelo, por no haberse llenado en el mismo, los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 2° ejusdem, fundamentando su oposición en que la actora lo identifica en su libelo con su cédula de identidad correcta, pero con su nombre incorrecto, es decir, como “Rumualdo José Toledo Román, siendo lo correcto, “Romualdo José Toledo Román, tal como lo expresa su cédula de identidad.
Al respecto ésta Juzgadora observa, que el error detectado por la parte demandada en el libelo de demanda, referido a la trascripción de su nombre, no puede ser visto de otra forma que no sea, un error material de escritura, máxime cuando el propio demandado, en su escrito de contestación de demanda, se identifica como “ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN”, aclarando y corrigiendo de esa manera, lo observado. Por otra parte, el artículo articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles (Subrayado del Tribunal).
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; de manera que en el presente caso, la parte actora pretende que el Ciudadano: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, en calidad de arrendatario del apartamento ubicado en la planta baja del EDIFICIO NAPOLES, el cual es de su propiedad, convenga en desocuparlo, por cuanto se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2.002, aunado a la necesidad que tiene su cónyuge y su hijo, de ocupar el inmueble en cuestión. Por su parte, el demandado de autos, rechaza los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, y alega que ocupa el apartamento ubicado en la planta baja del EDIFICIO NAPOLES, desde febrero de 1.962, pero no en calidad de arrendatario, ya que no ha celebrado ningún contrato con la accionante, a quien ni siquiera conoce, sino de poseedor legítimo del mismo, en el cual tiene establecido su Escritorio Jurídico, donde ha despachado permanentemente desde hace cuarenta y dos (42) años.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si entre la parte actora y el demandado de autos, existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo objeto es el inmueble ocupado por el demandado desde febrero del año 1.962, y según sea el caso, declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la actividad cumplida por cada parte en el procedimiento.
Es pertinente aclarar a la demandante, que los contratos de arrendamiento verbales se consideran a tiempo indeterminado, siendo presupuesto necesario para que proceda la acción de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Sin embargo, y en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), en el entendido que, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez selecciones libremente la apropiada regla de derecho, esta Juzgadora, ventila la acción incoada bajo los presupuestos de la norma supra citada.
Seguidamente, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el escrito de pruebas presentado el 25 de marzo de 2004, promueve las siguientes: 1.-el mérito favorable a la pretensión de su representada que se desprende de las actas procesales, en especial la alegación del principio probatorio de comunidad y unidad de la prueba, del principio probatorio de lealtad y probidad en la evacuación de la prueba, del principio procesal probatorio de interés público en la función de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicable; 2.- Instrumentales: copia certificada del acta de nacimiento del Ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO HOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.572.280, para demostrar el vínculo consanguíneo entre su representada y el Ciudadano antes mencionado, que prescribe la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3.- Instrumentos privados emanados de terceros: de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimoniales de los Ciudadanos ASDRUBAL NAVARRO, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el informe médico promovido marcado con la
letra “B”; ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, para que reconozca en su contenido y firma el informe médico promovido macado con la letra “C” y NANCY COLINA, venezolana, mayor de edad, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el recibo de pago promovido marcado con la letra “D”. Testimoniales: Ciudadanos: TRINA FLOR EMILIA VALLADARES DE MARTINEZ, FELIX JOSE DIAZ FORNERINO, GENNY ORDOÑEZ DE VELAZQUEZ, JAIRO MELENDEZ, identificados en el escrito de pruebas.
En el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12 de abril de 2.004, promueve las siguientes pruebas: 1) Testimoniales: Ciudadanos MARIELA BRACHO BRACHO y ROSALBA MARTINEZ GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.971713 y 8.039.066, respectivamente; 2) Posiciones juradas: al Ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN, parte demandada en el presente juicio,
manifestando la voluntad de su representada: LOURDES HOMES DE CAMACHO, de de absolverlas recíprocamente.
Es de resaltar, que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente proceso.
Mediante sendos escritos presentados en fechas 12 y 13 de abril de 2004, el demandado de autos, hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Analizadas las pruebas producidas y adquiridas en el proceso, esta Juzgadora para valorarlas, observa:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a la apreciación del mérito favorable de los autos, tal promoción no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano -principios invocados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas- y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación.
INSTRUMENTALES.
Respecto la copia certificada del acta de nacimiento del Ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO HOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.572.280, se desprende, que el Ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO HOMES, es hijo de los Ciudadanos: ALBERTO CAMACHO y de su cónyuge LOURDES HOMES, parte actora en el presente juicio.
Dentro de la articulación probatoria, fueron reconocidos en cuanto su contenido y firma, los informes marcados con las letras “B” y “C”, para lo cual comparecieron ante éste Tribunal en la oportunidad fijada los Ciudadanos: ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO AÑEZ y ALBERTO RAMON SANCHEZ, tal como consta a los folios 174 y 164, respectivamente.
Del informe reconocido por el Dr. ASDRUBAL NAVARRO AÑEZ, se desprende, que el referido médico debido a la enfermedad que presentaba el Ciudadano FRANCISCO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°. 289.277, cónyuge de la parte actora, para la fecha del 15 de julio de 2002, le prescribió que tales situaciones clínicas, le impedían realizar actividades físicas de menor cuantía, incluyendo esfuerzos leve, como subir escaleras.
Del documento reconocido por el Dr. ALBERTO SANCHEZ, representante de la compañía INVERSIONES SANCHEZ C.A., se desprende que en fecha 07 de septiembre de 2002, el mencionado Ciudadano le solicitó al Dr. FRANCISCO ALBERTO CAMACHO, la desocupación del local que ocupa para su clínica odontológica en el Edificio propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicado en la avenida Bolívar, de esta Ciudad, por razones que le obligan para hacerle unos trabajos de reparación urgente.
No encuentra esta Juzgadora que de los hechos anotados y contenidos en las documentales promovidas, emane elemento de convicción alguno que permita asumir una decisión definitiva respecto al contradictorio que ya se expresó, el cual se reduce a demostrar si entre la parte actora y el demandado de autos, existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble ocupado por el demandado desde febrero del año 1.962.
TESTIMONIALES:
Dentro del lapso probatorio, rindieron declaración los Ciudadanos: TRINA FLOR EMILIA VALLADARES DE MARTINEZ, FELIX JOSE DIAZ FORNERINO, JAIRO JAVIER MELENDEZ BELLO, MARICELA BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.956.680, 2.788.679, 17.310.894, 10.971.713, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Al declarar la Ciudadana TRINA FLOR EMILIA VALLADARES DE MARTINEZ, refiere en la QUINTA pregunta del interrogatorio, lo siguiente: “… el problema del agua fue motivo de disgusto del Dr. Toledo y llegó un momento que el me dijo que tuviera cuidado porque yo no sabia con quien me estaba metiendo y por ese motivo acudí a la Fiscalía para denunciar esa amenaza y después de eso nunca más he vuelto a cruzar palabra con él.” Con
tal aseveración, la testigo compromete su declaración, ya que si bien es cierto que pudiera no tener ningún interés en las resultas de éste juicio, no existe para esta Juzgadora la certeza de que la misma sea objetiva en su declaración, a los fines de esclarecer el contradictorio expresado. En consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración.
En cuanto a la testimonial rendida por el Ciudadano FELIX JOSE DIAZ FORNERINO, se observa que conoce a las partes involucradas en éste proceso, y dice en la pregunta CUARTA, que le consta que el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, ocupa el apartamento ubicado en el EDIFICIO NAPOLES, porque él también fue inquilino en el Edificio por espacio de veinte años, y todos los días cuando pasaba por allí, pasaba al frente del bufete del Dr. Toledo; luego, en las preguntas QUINTA Y SEXTA, declara que no sabe si el Dr. Toledo
Román, paga o pagaba cánones de arrendamiento mensualmente, y que no le consta que los pagara por intermedio de su secretaria: NANCY COLINA. Por lo tanto, su declaración nada aporta al contradictorio expresado, el cual se reduce a demostrar si existe entre la parte actora y el demandado, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado.
Por su parte, refiere el Ciudadano: JAIRO JAVIER MELENDEZ BELLO, en su declaración, que conoce a la parte actora y al demandado de autos, que sabe que el apartamento ubicado en el EDIFICIO NAPOLES, lo ocupa el Abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, y que le consta tal situación, porque lo tiene arrendado desde hace muchos años; en la pregunta QUINTA, declara que le consta que el Abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, tiene tiempo que no paga los cánones de arrendamiento ya que era él, quien le agarraba el pago de la mensualidad, para luego contradecirse, al contestar en la pregunta SEXTA, que conoce a la Ciudadana NANCY COLINA, porque ella era la que llevaba el pago, la Secretaria de él. Consecuencialmente, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración.
También rinde declaración la Ciudadana MARICELA BRACHO BRACHO, pero sus deposiciones versan sobre los siguientes hechos: que conoce a los Ciudadanos FRANCISCO CAMACHO y FRANCISCO JOSE CAMACHO, quienes tienen consultorio médico odontológico en un primer piso del Edificio Piramides, propiedad del Sr. ALBERTO SANCHEZ, y que por quedar en un primer piso el referido consultorio, el Dr. FRANCISCO CAMACHO, ha dejado de prestar consulta, por el esfuerzo de subir las escaleras. Asimismo, expresa que sabe y le consta que la Ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, es
propietaria de un apartamento situado en la planta baja del Edificio Nápoles, ubicado en la calle Falcón, el cual viene siendo ocupado por el Abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, y que le consta que el Ciudadano ALBERTO SANCHEZ, propietario del apartamento ubicado en el Edificio Pirámide, le ha solicitado en diversas oportunidades dicho apartamento.
No encuentra esta Juzgadora de la testimonial rendida, emane elemento de convicción alguno que permita asumir una decisión definitiva respecto al contradictorio que ya se expresó, el cual se reduce a demostrar si entre la parte actora y el demandado de autos, existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble ocupado por el demandado desde el año febrero 1.962. En ese sentido, se desecha la testimonial de la Ciudadana MARICELA BRACHO BRACHO.
Antes de establecer el dispositivo del presente fallo, ésta Juzgadora observa a las partes, lo siguiente: el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; No obstante, en el caso bajo estudio, se examinaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, al observarse que algunas de las preguntas formuladas, versaban sobre la ocupación del inmueble por parte del Ciudadano: ROMUALDO TOLEDO ROMAN, ubicado en la planta baja del Edificio Nápoles, situado en la calle Falcón, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado del Falcón, y en criterio de esta Juzgadora, no debían ser desechadas per se, sin previo análisis de las mismas.
Del resultado de las pruebas producidas por la parte actora y las adquiridas en el proceso, se observa: 1) que efectivamente el inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Nápoles, situado en la calle Falcón de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es propiedad de la parte actora: LOURDES HOMES DE CAMACHO; 2) Que el inmueble propiedad de la Ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, supra señalado, se encuentra ocupado desde el mes de febrero del año 1.962, por el demandado: ROMUALDO TOLEDO ROMAN y 3) La inexistencia de una relación arrendaticia, amparada bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, entre la demandante y el demandado de autos.
Por lo expuesto quien aquí decide considera, que debe declararse sin lugar la acción de desalojo, incoada por la Ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, en contra del Ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN, tal como
se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de desalojo incoada por la Ciudadana LOURDES HOMES DE CAMACHO, asistida del abogado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORA, en contra del Ciudadano: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.387 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274., del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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