REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194º y 145°.-
EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.347-2002.
DEMANDANTE: BERNAN ENRIQUE HUGGINS TERAN
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA, MAGALY AVILA, JOSÉ LUIS LUGO CALDERA Y OMAR EL SAFADI.
DEMANDADO: EMPRESA: REPUESTO R & A, C.A
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO: SIN INFORMES.
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 21-07-2002, presentada por el Ciudadano: BERNAN ENRIQUE HUGGINS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.190, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado OMAR EL SAFADI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.062, por el cual demanda a la Empresa: denominada REPUESTO R & A, C.A., representada legalmente por la Ciudadana: ADELA COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.107.870, empresa inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Octubre del año 1997, bajo el Nro. 12, Tomo: 27-A, de los Libros de Registro de Comercio; habiendo sido reformada en varias oportunidades, siendo la última de ellas, por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06-09-2001, quedando anotada bajo el Nro. 41, Tomo 24-A, de los Libros de Registro de Comercio.
Y expone que en fecha 22-10-2001, “Ingresó a prestar sus servicios en calidad de Vendedor, para la empresa “REPUESTO, R & A”., devengando un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66) hasta el 27-07-2002 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la representante legal de dicha empresa ciudadana: ADELA COBIS, fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios para el demandado, desempeñándose como Vendedor, desde el día 22-10-2001 hasta el día 27-07-2002, con un tiempo de servicio de Nueve (09) meses y cinco (05) días, fecha esta última en que dejo de prestar sus servicios en la empresa REPUESTO R & A, C.A. terminando la relación de trabajo, en forma injustificada, reclamando antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades, anexa a la demanda Acta de la Inspectoría del Trabajo, marcada “A”.
Por tal motivo demanda a la empresa REPUESTO R & A, C.A., representado por la ciudadana ADELA COBIS, de este domicilio, en su carácter de representante legal de dicha empresa, se basa la acción en los artículos 108, 125, 225 y 174) de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga la cantidad estimada por los Conceptos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo de las Prestaciones Sociales del Ciudadano: BERNAN ENRIQUE HUGGINS TERAN, el monto por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs.927.496,02)”.
Por auto de fecha 01-11-2002, es admitida la demanda se emplaza a la demandada, se libra la compulsa y orden de comparecencia.
En fecha 23-01-2003, diligencia el demandante y confiere Poder Apud-Acta a los abogados JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA, MAGALY AVILA, JOSÉ LUIS LUGO CALDERA y OMAR EL SAFADI, Inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos: 42.701, 2.091, 56.022, 82.893 y 92.062 respectivamente.
Por auto de fecha 03-02-2003, el tribunal tiene como apoderados a los abogados PERFECTO CALDERA, MAGALY AVILA, JOSÉ LUIS LUGO CALDERA y OMAR EL SAFADI.
En fecha 25-02-2003, el alguacil diligencia y expone que consigna en un folio útil recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana ADELA COBIS.
En fecha 05-03-2003, la demandada de autos asistida de abogado presenta escrito de contestación de la demanda y rechaza todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora, y expone “que es falso que la empresa REPUESTO R & A C.A., haya despedido al ciudadano BERNAN ENRIQUE HUGGINS TERAN, en fecha 27-07-2002 que es falso que la empresa le debe la cantidad de Bolívares que el ciudadano alude en el libelo”.
En fecha 05-03-2003, es agregada a las actas el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11-03-2003, la demandada de autos asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: 1.- Reproduce el merito favorable de autos. 2.- Promueve la declaración de los ciudadanos: INGRID CAROLINA GOTOPO, CARLOS ALEXIS BRICEÑO ESPINOZA, ANA ISABEL FIGUEREDO NARANJO, y anexa a las actas constancia de fecha 18-05-2002.
En fecha 11-03-2003, el apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: 1.- Reproduce el merito favorable de los autos especialmente el acta levantada por la Inspectoría de Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón. 2.- Invoca y hace valer la Confesión Ficta. 3.- Invoca a favor de su representada el principio procesal de la comunidad de la prueba. 4.- Invoca a favor de su representada el principio de la adquisición procesal.
Por auto de fecha 12-03-2003, es agregado a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 17-03-2003, se admiten los escritos de pruebas presentados por las partes y se fija día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 21-03-2003, se declara desierto el acto de los testigos INGRID CAROLINA GOTOPO, CARLOS ALEXIS BRICEÑO ESPINOZA y ANA ISABEL FIGUEREDO NARANJO, y en la misma fecha la parte demandada asistida de abogado solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 25-03-2003, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 02-04-2003, el Tribunal evacua la declaración de los testigos INGRID CAROLINA GOTOPO TINOCO, CARLOS ALEXIS BRICEÑO ESPINOZA y ANA ISABEL FIGUEREDO NARANJO.
Por auto de fecha 03-04-2003, el tribunal fija el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 19-05-2003, la demandada de autos asistida de abogado presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 20-05-2003, el tribunal agrega a las actas el escrito de informes presentada por la parte demandada.
En fecha 10-06-2003, el apoderado actor solicita sea sentenciada la presente causa y por auto de la misma fecha se fija la causa para sentenciar.
En fecha 30-06-2003, el apoderado actor solicita la Confesión Ficta.
En fecha 30-07-2003, el apoderado actor solicita se dicte el fallo de la causa.
En fecha 14-10-2003, el Apoderado actor solicita se dicte fallo de la causa.
Por auto de fecha 25-11-2003, la jueza se avoca al conocimiento de la causa, se libran las boletas de notificación.
En fecha 27-11-2003, el alguacil diligencia y expone, que consigna en un folio útil boleta de notificación de avocamiento del abogado JUAN CARLOS BRETT.
En fecha 09-12-2003, el apoderado actor diligencia y solicita la notificación del demandado se haga en la cartelera del tribunal.
En fecha 13-01-2004, el apoderado actor diligencia y ratifica diligencia de fecha 09-12-2003.
En fecha 15-01-2004, el alguacil diligencia y fija en cartelera, la boleta de notificación a nombre de REPUESTO R & A., en la misma fecha se deja constancia por la secretaria del tribunal.
Ahora bien de un análisis previo de los autos observa esta juzgadora que la parte demandada REPUESTO R&A, C.A, estando dentro del término correspondiente para dar contestación a la demanda como lo es el 3er día de despacho a tenor del artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo realizo de la siguiente manera: “Encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representada REPUESTO R&A, C.A., carácter el mío que consta en autos, lo hago de la siguiente manera: Rechazo todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora por cuanto es falso que la empresa R&A, C.A., haya despedido al Ciudadano BERNAN ENRIQUE HUGGINS en fecha 27-07-2002, ya que el ciudadano demandante renuncio de manera voluntaria en el mes de junio del mismo año. Es falso que la empresa le debe la cantidad de bolívares que el ciudadano aduce en el libelo. Por cuanto el ciudadano BERNAN ENRIQUE HUGGINS, había pedido cierta cantidad de dinero, aparte de repuestos para su vehículo a cuenta de sus prestaciones sociales”.
Como se desprende de la contestación antes transcrita la parte demandada Sociedad Mercantil REPUESTO R&A, C.A., no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que textualmente establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “debe esclarecerse que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consecuencia, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe este Tribunal señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, es al demandado a quien corresponde probar sus alegatos para rechazar la pretensión del actor; y al no haber cumplido con el artículo 68 antes mencionado, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que basa la demanda; pero a pesar de ello nuestro legislador tanto en el último aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo como en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; prevé que el confeso promueva pruebas para desvirtuar su confesión, y en el presente caso la parte demandada promovió la prueba testifical de los ciudadanos INGRID CAROLINA GOTOPO TINOCO, CARLOS ALEXIS BRICEÑO ESPINOZA Y ANA ISABEL FIGUEREDO NARANJO. Así mismo, promovió una constancia del ciudadano BERNAN ENRIQUE HUGGINS TERAN
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada REPUESTOS R&A, C.A. el tribunal hace las siguientes consideraciones
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el Código de Procedimiento Civil de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado del Tribunal), o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante; si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
En el caso de autos, el Tribunal observa que al momento de promover la prueba la demandada sostuvo lo siguiente: “..De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: INGRID CAROLINA GOTOPO TINOCO, CARLOS ALEXIS BRICEÑO ESPINOZA y ANA ISABEL FIGUEREDO NARANJO, también anexo para ser agregado a los autos una constancia que el ciudadano BERNAN ENRIQUE HUGGINS TERAN, había presentado como renuncia, además que el demandante renunciaba verbalmente cada rato”.
Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos INGRID CAROLINA GOTOPO TINOCO, CARLOS ALEXIS BRICEÑO ESPINOZA y ANA ISABEL FIGUEREDO NARANJO, a pesar de haber sido admitidas por este Tribunal en auto de fecha 17 de Marzo de 2003, no fueron promovidas válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, por lo que este Tribunal desecha la prueba en referencia; así mismo desecha la constancia consignada por el promoverte por las consideraciones antes explanadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, basada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 104, 106, 108, 146, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la obligación nació de una relación laboral existente entre las partes contendientes en la litis, creando obligaciones y derecho; y, de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, admitiendo los hechos y previo análisis de las pruebas presentadas, que es un acto donde se conjuga la relación patronal existente, sin poder plantearse su presunción en virtud de las leyes de fondo sobre la materia, DECLARA CONFESO a la empresa “REPUESTOS R & A, C.A” Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando con sede laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR:
PRIMERO: La demanda incoada por el ciudadano BERNAN ENRIQUE MUGGINS TERAN, contra de la empresa “REPUESTO R & A, C.A.” por el motivo de las discriminaciones de los CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SEGUNDO: Condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.927.496,02), por los montos señalados y esgrimidos en el libelo.-
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades a objeto del cálculo y según la condenatoria de este fallo, desde el momento de la introducción de la demanda hasta la ejecución definitiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIOSOTHY HERNÁNDEZ
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIOSOTHY HERNÁNDEZ
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