REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE
EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.272-2001.
DEMANDANTE: JUAN RAMÓN QUINTERO
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS HUMBERTO LOAIZA AMAYA e YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA.
DEMANDADO: EMPRESA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS MEICA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO: SIN INFORMES


Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 06-12-2001, presentada por el Ciudadano: JUAN RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.473.898, domiciliado en el Caserío Puente de Piedra Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, carretera Nacional Morón-Coro, asistido por el Abogado HUMBERTO LOAIZA AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.859, por el cual demanda a la Empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS MEICA, representada legalmente por el Presidente Ciudadano: MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN YAGUA, titular de la cédula de identidad Nro.4.177.028, empresa inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría funcionaba en el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31-01-1986, bajo el Nro. 9832, folios 179-183, Tomo: LXXIII; quien expone:
“Que en fecha 22-05-2001, ingrese a trabajar como chofer de Gandolas al servicio de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS MEICA, devengando un salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.13.309,00) lo que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.399.270,00) mensuales, y que cumplía regularmente una jornada de trabajo diario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., no obstante me desempeñe en forma correcta cumpliendo cabal y honradamente con los trabajos que se me encomendaban como chofer de gandolas al servicio de la mencionada empresa, sin embargo en fecha 28-09-2001 fui despedido injustificadamente. Por tal motivo demando a la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS MEICA, para: PRIMERO: Convenga en pagarme mis prestaciones sociales, por los Conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de su representante legal ciudadano: MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN; SEGUNDO: La indexación y los intereses moratorios y el fideicomiso; TERCERO: El pago de las costas procesales y los honorarios profesionales del Abogado; y basa la acción en los artículos (108, 125 primero y segundo aparte, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el monto por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.116.056,20).
Por auto de fecha 14-12-2001, es admitida la demanda se libra la compulsa y su orden de comparecencia.
En fecha 07-01-2002, el alguacil diligencia y consigna constante de cuatro folios copia certificada del libelo y orden de comparecencia.
En fecha 04-02-2002, el accionante asistido de abogado diligencia y confiere poder Apud-Acta al abogado HUMBERTO LOAIZA AMAYA inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.859.
En fecha 04-02-2002, el accionante asistido de abogado diligencia y solicita la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de La Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 19-02-2002, el apoderado de la parte actora diligencia y solicita se libre dos carteles de citación de los cuales solicita se fije uno en las puertas del Tribunal y otro en la sede de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 50 de La Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Por auto de fecha 26-02-2002, el tribunal ordena la citación de la empresa demandada y se libran los respectivos carteles.
En fecha 12-03-2002, el alguacil diligencia y expone que fijó cartel en el domicilio de la demandada y en la cartelera del tribunal.
En fecha 29-04-2002, el apoderado del accionado diligencia y solicita se nombre Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09-05-2002, el tribunal designa al abogado NELSON MEDINA como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 17-06-2002, el alguacil diligencia y consigna en un folio útil Boleta de Notificación del Defensor Judicial.
En fecha 19-06-2002, el abogado NELSON MEDINA acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS MEICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
En fecha 01-07-2002, diligencia el Ciudadano: MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN YAGUA en su carácter de Presidente de la empresa: “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS MEICA COMPAÑÍA ANÓNIMA” mediante el cual confiere poder Apud-Acta a las abogadas MARLENE IRAUSQUIN y GLADYS PULGAR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.049 y 3.562 y consignan copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS MEICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
Por auto de fecha 03-07-2002, el tribunal tiene como apoderadas judiciales a las abogadas MARLENE IRAUSQUIN y GLADYS PULGAR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.049 y 3.562.
En fecha 04-07-2002, el abogado de la parte accionante, diligencia y sustituye el Poder Apud-Acta de fecha 21-01-2002 que le fue conferido por el ciudadano: JUAN RAMÓN QUINTERO y confiere poder Apud-Acta a la abogada YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.134.
En fecha 04-07-2002, la apoderada de la parte demandada se opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09-07-2002, el tribunal tiene como apoderada judicial a la abogada YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 93.134.
En fecha 11-07-2002, el abogado de la parte demandante diligencia y consigna escrito subsanando la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la representación legal de la empresa demandada y en su subsanación refiere que la denominación de la demandada es CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A. (MEICA COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En fecha 22-07-2002, la abogada de la parte demandada consigna escrito de oposición, a la subsanación efectuada por la parte demandante.
En fecha 29-07-2002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando subsanado las Cuestiones Previas formuladas de conformidad con el Artículo 358 Ordinal 2°, y estableciendo el Quinto (05) día de despacho en que debía llevarse a efecto del acto de contestación de la demanda.
En fecha 09-08-2002, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 13-08-2002, el Tribunal agrega escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha 19-09-2002, la apoderada de la parte demandada, presenta escrito de pruebas y promueve lo siguiente: “Invoco el merito favorable de las actas procesales, muy especialmente el hecho resaltado en la contestación de la demanda donde se expone que el referido ciudadano no fue trabajador de la empresa “MEICA COMPAÑÍA ANONIMA”, sobre las cuales se pronunciara este sentenciador.
En fecha 19-09-2002, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: PRIMERO: Reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales. SEGUNDO: Produce y opone a la demandada MEICA COMPAÑÍA ANONIMA, el acta levantada ante la sala de consultas conciliación y reclamo de la Inspectoría del trabajo. TERCERO: Produce y opone a la empresa demandada MEICA COMPAÑÍA ANONIMA el carnet de trabajador y la cédula de identidad del ciudadano JUAN RAMÓN QUINTERO donde se lee (MEICA) con fecha de vencimiento 31-12-2001. CUATRO: Promueve la testimonial de los ciudadanos CARLOS RAMÓN ALCALA y OSCAR JESÚS ALCALA. QUINTO: Solicito que se comisione al Juzgado de los Municipios Colina y Petit y de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la Vela, a los fines de tramitar la citación de los Ciudadanos: CARLOS RAMÓN ALCALA y OSCAR JESÚS ALCALA.
Por auto de fecha 23-09-2002, el tribunal agrega los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 24-09-2002 el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Colina y Petit y de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la Vela a objeto de que se evacuen las pruebas testimoniales promovidas.
En fecha 02-10-2002, la apoderada de la parte demandada diligencia e impugna las documentales promovidas por la parte actora referente a las promovidas en el capitulo II, así como la señalada en el capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 28-10-2002, este Tribunal acuerda agregar a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Colina y Petit y de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la Vela acompañadas de oficio Nro 2.460-388 de fecha 16-10-2002
Por auto de fecha 01-11-2002, este Tribunal estipula los lapsos para presentar informes y sus observaciones
Por auto de fecha 28-11-2002, este Tribunal dice “VISTO para SENTENCIAR”, reservándose el lapso de ley.
En fecha 05-08-2002, la apoderada de la parte demandante, solicita se dicte la decisión en la presente causa.
En fecha 08-12-2003, la juez se avoca al conocimiento de la presente causa; y se ordena notificar a ambas partes.
En fecha 04-02-2004, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento de la parte demandada constante de un (01) folio útil.
En fecha 15-04-2004, la Apoderada de la parte demandante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que:
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “debe esclarecerse que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consecuencia, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe este Tribunal señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Subrayado del tribunal)
Con fundamento a lo antes trascrito, es al demandado a quien corresponde probar sus alegatos para rechazar la pretensión del actor; y al no haber cumplido con el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, antes mencionado, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda.
Puntualizado lo anterior, en el caso que nos ocupa al dar contestación al fondo de la demanda, la empresa accionada “MEICA COMPAÑÍA ANONIMA” negó los hechos que se invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados.- Así la empresa accionada aceptó que: a) El demandante JUAN RAMÓN QUINTERO trabajó para la empresa, pero en una forma eventual, vale decir, cuando era necesaria su actividad y nunca bajo un horario preestablecido; b) Que su relación laboral se mantuvo por un periodo inferior a tres (03) meses; y c) que en fecha 21 de Septiembre de 2001, fue requerido su servicio como Chofer; y, por cuanto no se presentó a la empresa, se configura un abandono voluntario.-
Por el contrario, la accionada en su escrito de contestación rechazo lo siguiente: A) Que el trabajador actor haya ingresado a la empresa en fecha 22 de Mayo de 2001; B) Que el trabajador devengara un salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, ( Bs. 13.309,oo); C) Que se le deba al trabajador por concepto de prestaciones sociales, los conceptos de Antigüedad, Preaviso, utilidades, Vacaciones; y que se le deba por el primero de los nombrados la cantidad de Bs. 199,635,00; por el segundo la cantidad de Bs. 332.725,00; por el tercero la cantidad de Bs. 335.084,12 y por el ultimo de los mencionados la cantidad de Bs. 2458.612,12; y, D) que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de indexación, intereses moratorios y fideicomiso.
Ahora bien, este Sentenciador hace hincapié nuevamente que, una vez que el accionado rechace los alegatos del actor, debe en el proceso laboral probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, toca a la parte demandada demostrar la veracidad de los pagos efectuados por los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Utilidades, Vacaciones, Intereses Moratorios y Fideicomiso; alegados por el acto en su escrito libelar; así como demostrar lo alegado en su contestación, es decir, que el trabajador JUAN RAMÓN QUINTERO, laboraba en forma eventual, que no tenía horario, que sólo trabajó tres meses que el 21 de Septiembre fue requerido como chofer y no se presentó, y, al analizar las pruebas promovidas por la demandada“MEICA COMPAÑÍA ANONIMA”, en su escrito de promoción, que riela al folio cincuenta y cinco (55); este juzgador hace el siguiente análisis:
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba. En el caso de autos, el Tribunal observa que al momento de promover la prueba la demandada sostuvo lo siguiente:
“Invoco el merito favorable de las actas procesales, muy especialmente el hecho resaltado en la contestación de la demanda donde se expone que el referido ciudadano no fue trabajador de la empresa “MEICA COMPAÑÍA ANONIMA”
Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandada no PROMOVIO NINGUNA PRUEBA impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
Por lo que, a pesar de haber sido admitidas por este Tribunal en auto de fecha 24 de Septiembre de 2002, no fueron promovidas válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, por lo que este Tribunal desecha la prueba en referencia.- ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador hace el siguiente análisis: 1) De que en el presente caso es al demandado, a quien corresponde probar sus alegatos para desvirtuar la pretensión del actor; y al no haber cumplido con el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tantas veces mencionado, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda; y, 2) Por cuanto, los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia, ya que, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba; y así tenemos que al promover las pruebas la parte demandante no indico en las pruebas documentales promovidas como son el acta levantada en la Sala de Consultas, Conciliación y Reclamo ante la Inspectoría , cedula de identidad del actor y hoja de calculo de las prestaciones; ni a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: CARLOS RAMÓN ALCALA y OSCAR JESÚS ALCALA; el objeto de terminado de cada prueba; impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem. En esas condiciones las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III y IV de su escrito de promoción; a pesar de haber sido admitidas por este Tribunal en auto de fecha 24-09-2002, no fueron promovidas válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, por lo que este Tribunal desecha la pruebas en referencia.- ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, en virtud de las consideraciones antes expuestas, debe tener por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto la demandada “MEICA COMPAÑÍA ANONIMA”, no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; ya que, es al demandado a quien corresponde probar sus alegatos para rechazar la pretensión del actor; y al no haber cumplido con el artículo 68 antes mencionado, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que basa la demanda. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, basada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 104, 106, 108, 146, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando con sede laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR:
PRIMERO: La demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.473.898, domiciliado en el Caserío Puente de Piedra Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, carretera Nacional Morón-Coro, en contra de la empresa “MEICA COMPAÑÍA ANONIMA” por motivo de las discriminaciones de los CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SEGUNDO: Condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS ( BS 1.116.056,20) esgrimidos en el libelo de demanda.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.; y en base a, Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001 de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto fundamental, que estableció que: “Lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador. Así mismo, señalo que: una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem, por lo que, una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.- Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo, criterio que comparte plenamente este Tribunal.-(Subrayado del tribunal).-
A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades a objeto del cálculo y según la condenatoria de este fallo, desde el momento de la introducción de la demanda hasta la ejecución definitiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los DIECIOCHO (18) del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 9:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.