REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE CIVIL N°: 2.088-2000.

DEMANDANTE: AARÓN CAÑIZALES HERNÁNDEZ

APODERADOS JUDICIALES: SIMON TREMONT, JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ y WILMER LUQUEZ LANOY

DEMANDADO: FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE PARAGUANÁ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 14-01-2000, presentada por el Ciudadano: AARÓN CAÑIZALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.741, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por los Abogados SIMON TREMONT, JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ y WILMER LUQUEZ LANOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.470, 61.548 y 64.162 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil A.C.H. Refrigeración, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de Marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 5-A, sufriendo reformas por ante la misma oficina de Registro tal como se evidencia de escrito marcado “A”. Y expone que su representada A.C.H. Refrigeración C.A., en una Firma Mercantil domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, ubicada en el callejón Gustavo Otero, entre las Calles Girardot y Zamora en donde se ejecuta su actividad mercantil la cual es la explotación de la rama de la Refrigeración en general, y a la que se ha dedicado, con la buena atención al cliente, por lo demás es una compañía de reconocida y probada competencia, rectitud, responsabilidad dedicada única y exclusivamente a las ramas de refrigeración entre aire acondicionado y electricidad en general, que el día 14 de Septiembre de 1998, el profesor Arturo González, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.471.768, en nombre de la Fundación Orquesta Sinfónica de Paraguaná, acudió por ante el taller de refrigeración de la firma mercantil A.C.H. Refrigeración, C.A., a los fines que se les prestara un servicio, una vez firmado y aceptado dicho presupuesto-contrato se procede a la realización de dichas actividades descritas en dicho contrato que anexa marcado “B”, el cual consistía en trabajos de electricidad en general, trabajos de refrigeración, instalación de aparatos de aire acondicionado y mantenimiento en general, venta e instalación de dos unidades de aires acondicionados tipo Split; en dicho presupuesto-contrato aceptando alternativa II, pero también en el curso de los trabajos de dicho presupuesto-contrato el ciudadano profesor Arturo González, solicitó además le realizara el sistema de iluminación, tomas de corriente, enfriadores de agua y un aparato de aire acondicionado de ventana por un monto de Bs. 500.000,00, tal como se evidencia en anexo “C”; una vez firmado y aceptado dicho presupuesto-contrato se procede a la realización de dichas actividades descritas en el mismo, habiendo cumplido mi representada todas y cada una de las obligaciones contractuales, la Fundación Orquesta Sinfónica de Paraguaná, representada por el Ciudadano Arturo González en su carácter de Director de la misma incumplió sus obligaciones legales especialmente las contenidas en el contrato relacionadas con el pago total del mismo, establecidas en las cláusulas-condiciones, así como la garantía, ya que la misma queda automáticamente sin efecto cuando los mismos equipos y materiales son manipulados por personas ajenas a la empresa A.C.H. Refrigeración, C.A., en efecto la Fundación Orquesta Sinfónica de Paraguaná no ha cancelado el monto equivalente que sería la diferencia del pago total por la labor realizada en dicho contrato. De acuerdo a lo estipulado en las cláusulas de dichos contratos suscritos entre la Firma Mercantil A.C.H. Refrigeración, C.A., y la Fundación Orquesta Sinfónica de Paraguaná en la persona de su director ejecutivo ciudadano Arturo González, este se obligó a cancelar el pago total, con toda puntualidad una vez realizados y terminados dichos trabajos pago este que no realizó en su totalidad todo ello a pesar de haberle notificado y pese a los esfuerzos realizados y terminados dichos trabajos pago este que no realizó en su totalidad todo ello a pesar de haberle notificado y pese a los esfuerzos realizados por mi representado como parte contratante, actuando de buena fe y confiando en el señor Arturo González y luego de gestiones múltiples encaminada para ello en atención a los incumplimientos ya señalados y habiendo transcurrido más de un año de cumplimiento de dicho presupuesto-contrato. Por el cual demanda a la Fundación Orquesta Sinfónica de Paraguaná, representada por su Director Ejecutivo Ciudadano: ARTURO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.471.768.
Finalmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada las cuales señalarían en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 20-01-2000 es admitida la demanda se ordena la compulsa y orden de comparecencia y se abre el cuaderno de medida.
En fecha 08-02-2000 la parte actora asistido de abogado confiere poder Apud-Acta a los abogados SIMON TREMONT, JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ Y WILMER LUQUEZ LANOY.
En fecha 29-02-2000, diligencia el alguacil y consigna los recaudos de citación.
En fecha 02-03-2000, el apoderado actor diligencia y solicita se acuerde nuevamente la citación del demandado.
Por auto de fecha 20-03-2000, el tribunal provee y acuerda la boleta de citación.
En fecha 23-03-2000, diligencia el alguacil y expone que el demandado no quiso firmar y consigna los recaudos de citación.
En fecha 30-03-2000, diligencia el apoderado actor y solicita la notificación del demandado por secretaría.
Por auto de fecha 06-04-2000, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el secretario libre la boleta de notificación.
En fecha 26-04-2000, por secretaría se deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-06-2000, diligencia el apoderado actor y solicita la confesión ficta.
En fecha 29-06-2000, el apoderado actor comparece y presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes: PRIMERO: Reproduce el merito favorable que emerge del libelo de demanda y sus anexos. SEGUNDO: Promueve la declaración de los testigos: JAVIER REYES, ELENA CASAS, ANTONIO RODRÍGUEZ, Y CARMEN COLINA.
Por auto de fecha 26-07-2000, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 02-08-2000, el tribunal evacua la declaración del ciudadano: REYES JAVIER JOSE, y COLINA CARMEN y declara desierto el acto de los testigo de CASAS ELENA y RODRÍGUEZ ANTONIO.
En fecha 18-07-2001, diligencia el apoderado acto solicita y que en sentencia se considere el 25% de honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 28-11-2001, el tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-12-2001, diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apodero actor.
En fecha 06-05-2003, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.
Por auto de fecha 04-06-2003, el tribunal dice VISTOS para sentenciar.
El tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado del tribunal)
En este sentido debemos concluir que del artículo antes trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien de un análisis previo de los autos observa esta juzgadora que la parte demandada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE PARAGUANÁ, estando dentro del término correspondiente para haber dado contestación a la demanda como lo es el previsto en el artículo 344 del Código de procedimiento Civil, no compareció ni si; ni por medio de Apoderado Judicial y Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin haber promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera contra de la confesión; en este caso: el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado” (Subrayado Tribunal)
Admitiendo los hechos que dan origen al litigio y al no haber dado contestación a la demanda, la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE PARAGUANÁ, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que basa la demanda y sin haber ninguna prueba que lo contradice o la favoreciera dentro del lapso de Ley le corresponde la de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en la aplicación de los artículos 26,49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al campo de aplicación de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, este tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, admitiendo los hechos y previo análisis de las pruebas presentadas, que es un acto donde se conjuga la relación patronal existente, sin poder plantearse su presunción en virtud de las leyes de fondo sobre la materia, DECLARA CONFESO a la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE PARAGUANÁ.
Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR:
PRIMERO: La demanda incoada por el ciudadano AARÓN CAÑIZALES HERNÁNDEZ contra de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE PARAGUANÁ.
SEGUNDO: Condena a la demandada a pagar a la parte actora: A) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 2.325.000,oo) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo y especificados en el fallo.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda la notificación del Síndico Procurador Municipal en la persona del Ciudadano Abogado Nestor Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por cuanto es una Fundación que presta un servicio cultural a la comunidad.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2004. Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,










ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:00 P.M. HORA DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.