REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado de los Municipios Colina y Petit
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Vela; Treinta y Uno (31) de Mayo de Año Dos Mil Cuatro (2004).
AÑOS: 194º Y 145º
Expediente Nº 131-2004.
DEMANDANTE:
VERA BRICEÑO GONZALO ENRIQUE, (Asistido por el Abogado LUIS JOSE REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Coro del Estado Falcón).
DEMANDADO:
Empresas Construcciones Civiles y Topográficos C. A., en la persona de su Presidente Ciudadano RAMIREZ FREDY JESUS.
CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito consignado ante éste Tribunal el pasado Cinco (05) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro, donde el Ciudadano FREDY JESUS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.286.610, en su carácter de Presidente de la Empresas Construcciones Civiles y Topográficos C. A., asistido por la Abogado ALIEVE MIQUILENA MARCANO, Inpreabogado Nº 69.282, por la vía transaccional ofrece cancelar al actor Ciudadano GONZALO ENRIQUE VERA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.619.357, asistido por el Abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41357, y en su carácter de Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón; la cantidad de (1.300.000,00), por concepto de las Prestaciones Sociales reclamadas, por su parte el trabajador demandante antes identificado vista la oferta de la representación patronal y a fin de poner término a la causa y como quiera que el Ciudadano VERA BRICEÑO GONZALO ENRIQUE, asistido por el Abogado LUIS JOSE REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, aceptó a lo ofertado, dejando constar así mismo que recibió a satisfacción lo cancelado en Cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 27429579, y en tal sentido las partes intervinientes admiten que no tienen mas nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la presente causa y solicitan al Tribunal, que una vez cancelada la suma pendiente, se ordene el archivo del Expediente, previa expedición de dos copias certificadas de la presente actuación. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto lo solicitado por las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho éste Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Publíquese, regístrese, Compúlsense las copias de Ley y las solicitadas por las partes, expídanse las mismas y archívese el expediente.
La Juez.,
Dra.: Reina María Gutiérrez Sánchez
La Secretaria.,
Lisbeth Atencio Rumay.
En esta misma fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004), y constante de Dos (02) folios útiles, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.,
Lisbeth Atencio Rumay.
R.M.G.S./L.A.R./r.a.l.