LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON.-



Vistos.- Exp.153-2003

PARTE ACTORA: Ciudadana: NILDA MORALES SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Piritu, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nro. 4.969.635
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. MARIA EMILIA RIVERO DE TESTA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Piritu, Estado Falcón e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.054.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON BRETT HERNÁNDEZ, EN SU CONDICION DE ALCALDE DEL MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.497.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.

Conoce este Tribunal de la presente demanda presentada en fecha 07 de julio de 2003, por la ciudadana: NILDA MORALES SANCHEZ, asistida de la abogado MARIA EMILIA RIVERO DE TESTA, en contra de el ciudadano: CARLOS RAMON BRETT HERNÁNDEZ, ambas partes antes identificadas, por ante este tribunal, siendo admitida la misma según consta de auto en fecha: 20 de agosto de 2003, previa revisión de los recaudos consignados anexos al libelo de demanda, ordenándose las citaciones para el ciudadano alcalde del Municipio Piritu y a la ciudadana: Sindico Procurador del mencionado Municipio.
Afirma la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como obrera (cocinera ) en el comedor de la Unidad Educativa Rafael Morales Sánchez ubicada en el Municipio Piritu el día: 15 de noviembre de 1994, designada por la Alcaldía del Municipio Piritu Estado Falcón, hasta el día 29 de febrero de 2003, cumpliendo un horario (el propio escolar) desde las siete (7) de la mañana (a. m.) hasta las dos (2) de la tarde (p. m.) que fue llamada por ordenes del Alcalde para firmar un Acuerdo para Renunciar a su trabajo. Por lo que laboro por espacio de ocho (08) años tres (3) meses y catorce (14) días, que acudió a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón a solicitar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Que al acto conciliatorio celebrado en dicha Instancia el día: 11 de octubre de 2002, acudió la ciudadana: Abog. YANET GREGORIA SÁNCHEZ ROMERO, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Piritu, que dicha ciudadana reconoció que el despido se efectuó sin haber agotado los mecanismos previstos en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12 y 13 del decreto N° 1.752, de fecha: 28 de abril de 2002 (Inamovilidad Laboral) que la nombrada institución ordeno su reenganche y el pago de sus salarios caídos en fecha 11 de octubre de 2002, y el Alcalde del Municipio Piritu, atendiendo el mandato de la Inspectoria del Trabajo, giro instrucciones a la Directora de Hacienda, ciudadana: Liceht Eizaga para su definitiva reincorporación, que esta no se cumplió tal como lo ordeno el Inspector del Trabajo, que por ordenes del Alcalde debía permanecer en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Piritu, cumpliendo un horario de ocho (8:00) de la mañana (a.m.) hasta las cuatro (4:00) de la tarde (p. m.) en horario corrido. También alega la demandante que la Directora encargada de la Unidad Educativa Rafael Morales Sánchez, le solicito en fecha 09 de enero de 2003, al ciudadano Alcalde que la incorporara como obrera en ese plantel, pero que esa solicitud no fue respondida. Que en vista de su continuo reclamo ante la Alcaldía para lograr sus pagos saláriales, el día 11 de febrero de 2003, se celebro una reunión con el Director de Hacienda para llegar a un segundo acuerdo, por cuanto no existía posibilidad alguna de volver a su puesto de trabajo.
Que en fecha. 14 de abril de 2003, acudió ante la Inspectoria del Trabajo, asistida de la Abog. Maria E. Rivero de Testa, para proceder a la celebración del segundo acuerdo, compareciendo también la ciudadana: Yanet Gregoria Sánchez, en representación de la Alcaldía del Municipio Piritu, donde se exponen los MONTOS DEFINITIVOS QUE POR PRESTACIONES SOCIALES, incluyendo el calculo complementario que comprendía desde el 17 de septiembre de 2002 al 29 de febrero de 2003, le debía pagar la Alcaldía del Municipio Piritu Estado Falcón. Discriminados de la siguiente manera:
Por Antigüedad: Desde el 11 de noviembre de 1994 al 29 de febrero de 2003 = Bs. 2.027.716,9
Por Compensación por Transferencia: desde la fecha de ingreso al trabajo a la entrada en vigencia de la ley (19-07-97) = Bs. 45.000
Por Preaviso: Bs. 435.600
Por Vacaciones Fraccionadas año 2003: Bs. 90.750,oo
Por Bono Vacacional año 2002 : Bs. 87.120,00
Por Bono Vacacional Fraccionado año 2003: Bs. 43.560
Por Bonificación Fin de Año Fraccionado año 2003 : Bs. 36.300,oo
Por Indemnización por Despido Injustificado (antigüedad) : Bs. 1.089.000,oo
Por Preaviso sustitutivo: Bs. 435.600
Por fideicomiso hasta el 16-09-2002 : Bs. 940.051,87 que la suma total alcanza la cantidad de Bs. 5.934.905,02 y que de ese monto recibió la cantidad BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.969.268,45) en dicho acto, quedando un saldo restante a su favor de 3.261.430,45 el cual seria cancelado en dos partes, la primera parte para el día: 14-05-2003, por la cantidad de Bs. 940.051,87, y la segunda parte para el día: 14 de junio de 2003, por un monto de Bs.2.321.378,05, al que debía sumársele por acuerdo entre las partes la cantidad que resultara del calculo del respectivo Fideicomiso o Intereses de Prestaciones Sociales desde el mes de octubre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2003, de allí que el monto total seria de Bs. 3.473.062,1
Indica la demandante, que recibió satisfactoriamente el pago de los salarios atrasados y expresamente convenidos entre las partes correspondiente a nueve (09) semanas, pero que a dicho convenimiento no se le ha dado fiel cumplimiento, que el día 14 de mayo de 2003, acudió a la Alcaldía del municipio Piritu, a solicitar el pago de la cuota acordada y encontró como respuesta que dicho pago no le seria cancelado, pues a criterio de la administración de la Alcaldía esos montos no eran los acordados entre las partes y que en cuanto a la Indemnización por Antigüedad y Preaviso no procedía por cuanto se trataba de un RETIRO VOLUNTARIO, que la Alcaldía no tenia recursos necesarios para tal pago. Que llegado el día del pago de la segunda parte obtuvo la misma respuesta negativa de pago. Que en razón de estar vencidos los respectivos y obligatorios pagos, es por lo que demanda al Alcalde del Municipio Piritu del Estado falcón, ciudadano: CARLOS RAMON BRETT HERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Piritu Estado falcón, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal los montos Causados, Líquidos y Plazo Vencidos que constituye DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que suman un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.555.682,1) igualmente solicita se le aplique la CORRECCION MONETARIA, a la suma demandada, pidiendo además, la condenatoria en costas. Fundamentando su acción en los siguientes artículos: 3° Parágrafo Único, 100, 103, 103 Parágrafo Primero y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1159, 1264 y 1213 del Código Civil.
Acompaña al escrito de libelo de demanda copia fotostática debidamente certificada del Acta levantada por ante la Inspectoria del trabajo en Coro, donde se ordena su reenganche y el pago de sus salarios caídos, oficio emanado de la Unidad Educativa Rafael Morales Sánchez para el Alcalde del Municipio Piritu (en copia al carbón), copia certificada del Acta del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Falcón en fecha 14 de abril de 2003 , oficio de reincorporación emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piritu de fecha 21-10-02 y hoja de calculo de Prestaciones Sociales.
En fecha: 03 de octubre de 2003, la alguacil de éste Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana: Sindico Procurador del Municipio Piritu.
En fecha: 15 de octubre de 2003, la alguacil del tribunal estampa consignación donde manifiesta que fijo el primer CARTEL DE NOTIFICACION, para la citación del ciudadano Alcalde en la Cartelera del despacho de Secretaria de dicha Alcaldía. Y el segundo en la Cartelera de este tribunal.
En fecha: 20 de octubre de 2003, el ciudadano Abog. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piritu del Estado Falcón, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Reconozco que la alcaldía del Municipio Piritu tiene una deuda por concepto de Prestaciones Sociales con la señora AURA MARIA LUGO, pero no por la cantidad que ella señala en la demanda , es por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.594.275,94) que no es que nos neguemos a cancelar lo que por derecho le corresponde a la demandante, es que al no tener la disponibilidad presupuestaria que debíamos tener en las fechas acordadas, se imposibilitaba materialmente cumplir con la obligación contraída. RECHAZA Y NIEGA, que su representada haya incumplido, en los términos expresados por la demandante, el contenido del acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo y reconocida por las partes en fecha 14 de abril de 2003.
En fecha: 29 de octubre de 2003, en la oportunidad para promover pruebas la representante de la parte demandante promovió las siguientes: En Primer Lugar, el Merito favorable de las Actas procésales. En Segundo Lugar, promueve copia certificada de Acta extendida y suscrita en fecha: 11 de octubre de 2002, ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo, de la ciudad de Coro, donde se demuestra la orden clara y precisa del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, Documento privado constante de 5 folios, consignados a la causa, conjuntamente con el escrito libelar que recogen las estimaciones (cálculos) de las prestaciones Sociales y Fideicomiso de su representada; Copia certificada de Acta extendida y firmada en fecha: 14 de abril de 2003, por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro, donde se demuestra el ACUERDO, celebrado entre las partes libre y voluntariamente. En Tercer Lugar, promueve la prueba de informes, de conformidad con el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil a los fines de que se solicite a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro, información sobre la fijación de audiencia entre las partes reclamada y reclamante para las fechas: 02 de junio de 2003, a La hora de 1:40 p.m. , 11 de junio de 2003, a la hora de 1:40 p.m. y 18 de junio de 2003, hora de 1:40 p.m., si la parte reclamada fue debidamente citada o notificada para su comparecencia y a través de que medios. En Cuarto Lugar, promueve la testimonial de los ciudadanos: Maria Efigenia Rojas Morales, titular de la cédula de identidad N° 12.744.718, Ana Victoria Beaujon Morales, titular de la cédula de identidad N° 9.529.684, Kelvyn José Jordán Peña, titular de la cédula de identidad N° 12.771.598, Martín José Díaz Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 9.508.449, y Wilson Zavala Leal, titular de la cédula de identidad N° 9.502.117. En fecha 30 de octubre de 2003, el representante de la parte demandada promovió en Primer lugar, copia certificada por la Dirección de Hacienda del Municipio Piritu, RECIBO DE DEPOSITO del Banco Confederado de fecha 01 de agosto de 2003 N° 066095, y COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 31 de julio de 2003, correspondiente al situado Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Piritu al mes de mayo, donde evidencia que el situado constitucional del mes de mayo fue depositado por el gobierno en fecha 01 de agosto de 2003. En Segundo lugar, Copia Certificada por la Dirección de Hacienda del Municipio Piritu, de RECIBO DE DEPOSITO del Banco Confederado de fecha 25 de agosto de 2003 N° 278185, y COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 21 de agosto de 2003, donde se aprecia que el situado constitucional correspondiente al mes de junio, fue depositado al tesoro municipal en fecha 25 de agosto de 2003, donde demuestra que para el día 14 de junio de 2003, fecha en la cual debía cancelar la primera cuota establecida en el acta de fecha 14 de abril de 2003, su representada no tenia disponibilidad financiera ni presupuestaria para cumplir con esa obligación contraída. En Tercer Lugar, Copia certificada del comprobante de pago N° 0390297 de fecha 08 de abril de 2003, orden de pago N° 2003-04-000100 de fecha 08 de abril de 2003 y recibo de fecha 08 de abril de 2003, por la cantidad de 1.969.268,45; En Cuarto Lugar, Comprobante de pago N° 0534125 de fecha 25 de mayo de 2003, Orden de Pago, Recibo de fecha 7 de mayo de 2003 y resumen de nominas de obreras del sector educación de la Alcaldía del 27 de enero de 2003 al 30 de abril de 2003 por la cantidad de 2.616.201,oo. En Quinto lugar, constancias emanadas de la Dirección de Hacienda y de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía, donde se deja constancia que en el lapso comprendido entre mayo y junio de 2003, no se pudo efectuar pagos de manera regular en la alcaldía
En fecha, 03 de noviembre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y también las promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva ya que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha, 04 de noviembre de 2003, se remitió oficio N° 2540-414, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de Coro, solicitando la información sobre los actos de reclamación efectuados en fecha 02 de junio, 11 de junio y 18 de junio de 2003, realizados por la ciudadana: NILDA MORALES SANCHEZ contra el ciudadano: CARLOS RAMON BRETT.
En fecha, 11 de Noviembre de 2003, a las horas fijadas para la declaración de los ciudadanos: MARIA EFIGENIA ROJAS MORALES, MARTÍN JOSE DIAZ QUEVEDO Y WILSON ZAVALA LEAL se declaro desierto el acto por inasistencia de los referidos ciudadanos. En la misma fecha, a la hora señalada para oír la declaración de los ciudadanos: ANA VICTORIA BEAUJON MORALES y KELVIN JOSE JORDAN PEÑA, se presentaron a rendir sus declaraciones, y se procedió a juramentarlos para ser interrogados por la parte demandante y promovente, y posteriormente por la parte demandada.
En fecha, 13 de noviembre de 2003, se recibió oficio N° 873-03, de fecha 12 de noviembre de 2003 emanado de la Inspectoria del Trabajo Coro.
En fechas: 17 de noviembre y 09 de diciembre de 2003, estando en la oportunidad para presentar informes, tanto la parte actora como la demandada presentaron los alegatos que cada uno considero pertinentes.
Hecha la Narrativa que antecede, corresponde dictar el fallo definitivo, haciéndolo el tribunal previas las siguientes consideraciones:

Estando este Tribunal de los Municipios Zamora Píritu y Tocópero de la Judicial del Estado Falcón- Para decidir lo hace de la siguiente manera.

La demandante, NILDA MORALES SANCHEZ con asistencia del Abogado acciona en contra de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado por el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.261.430,45), una vez admitida la demanda, se ordeno la citación del Sindico Procurador Municipal y luego se colocaron carteles, practicadas estas, se procedió a la contestación de la demanda, donde la parte demandada Reconoció que la Alcaldía del Municipio Piritu tiene una deuda por concepto de Prestaciones Sociales con la ciudadana NILDA MORALES SANCHEZ, pero no por la cantidad que ella señala en la demanda, que no es cierto que su mandante haya incumplido el contenido del acta firmada en fecha 14 de abril de 2003, es que al no tener la disponibilidad presupuestaria, se imposibilitaba materialmente cumplir con la obligación .

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, habiendo promovido la parte actora las siguientes: En fecha: 29 de octubre de 2003, en la oportunidad para promover pruebas la representante de la parte demandante promovió las siguientes: En Primer Lugar, el Mérito favorable de las Actas procésales. En Segundo Lugar, promovió copia certificada de Acta extendida y suscrita en fecha: 11 de octubre de 2002, ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Coro, donde se demuestra la orden clara y precisa del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, Copia certificada de Acta extendida y firmada en fecha: 14 de abril de 2003, por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Coro, donde se demuestra el ACUERDO, celebrado entre las partes libre y voluntariamente. En Tercer Lugar, promovió la prueba de informes. En Cuarto Lugar, promueve la testimonial de los ciudadanos: María Efigenia Rojas Morales, Cédula de Identidad N 12.744.718 Ana Victoria Beaujon Morales, Cédula de Identidad N 9.529.684, Kelvn José Jordán Peña, Cédula de Identidad N° 12.771.598, Martín José Díaz Quevedo, Cédula de Identidad 9.508.449 , y Wilson Zavala Leal, Cédula de Identidad 9.502.117. En fecha 30 de octubre de 2003, el representante de la parte demandada promovió en Primer lugar, copia certificada por la Dirección de Hacienda del Municipio Piritu, RECIBO DE DEPOSITO del Banco Confederado de fecha 01 de agosto de 2003 N° 066095, y COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 31 de julio de 2003, correspondiente al situado Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Piritu al mes de mayo, donde evidencia que el situado constitucional del mes de mayo fue depositado por el gobierno en fecha 01 de agosto de 2003. En Segundo lugar, RECIBO DE DEPOSITO del Banco Confederado de fecha 25 de agosto de 2003 N° 278185, y COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 21 de agosto de 2003, donde se aprecia que el situado constitucional correspondiente al mes de junio, fue depositado al tesoro municipal en fecha 25 de agosto de 2003, donde demuestra que para el día 14 de junio de 2003, fecha en la cual debía cancelar la primera cuota establecida en el acta de fecha 14 de abril de 2003, su representada no tenia disponibilidad financiera ni presupuestaria para cumplir con esa obligación contraída. En Tercer Lugar, Copia certificada del comprobante de pago N° 0390298 de fecha 08 de abril de 2003, orden de pago N° 2003-04-000101de fecha 08 de abril de 2003 y recibo de fecha 08 de abril de 2003, por la cantidad de 1.969.268,45. En Cuarto Lugar, Comprobante de pago N° 0534125 de fecha 23 de mayo de 2003, Orden de Pago N° 2003-05-000223 de fecha 7 de mayo de 2003, Recibo de fecha 7 de mayo de 2003 y resumen de nominas de obreras del sector educación de la Alcaldía del 27 de enero de 2003 al 30 de abril de 2003 por la cantidad de 2.616.201,oo. En Quinto lugar, constancias emanadas de la Dirección de Hacienda y de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía, donde se deja constancia que en el lapso comprendido entre mayo y junio de 2003, no se pudo efectuar pagos de manera regular en la alcaldía. En Sexto lugar, Acta de fecha 14 de abril de 2003, suscrita ante la Inspectoría del trabajo en la cual se desprende que la suma real de las cantidades a cancelar es (Bs. 3.261.430,45) y no (Bs. 5.230.698,08).

Antes de entrar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, debe este sentenciador señalar lo siguiente: Aun cuando ambas partes difieren en el monto de la diferencia a cancelar; las partes están de acuerdo en que si existe una deuda de la cual se efectúo un pago y que faltan dos pagos por realizar de acuerdo con el convenio realizado en el Ministerio del Trabajo en la Ciudad de Coro Estado Falcón, pero en vista de que existe contradicción en dichos montos a cancelar.

Ahora bien, planteada así la situación, es decir, aceptada por ambas partes la deuda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de la Ley del Trabajo; el análisis probatorio debe referirse a este elemento para determinar la cantidad de dinero a cancelar reclamados por la parte actora.-
Por cuanto este Sentenciador observa en las pruebas aportadas por la parte demandada que esta manifiesta que la sumatoria real de las cantidades a cancelar es de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.261.430,45) y no CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs5.230.698,08) ,en aplicación del principio de la condición que mas favorece al trabajador establecida en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los razonamientos anteriores observa quien aquí decide, que aceptada la deuda reclamada por la accionada , debe declararse con lugar la acción y condenar a la parte demandada al pago de las diferencia de prestaciones sociales demandadas con sus intereses, las cuales deben ser previamente determinadas por experticias complementarias del fallo de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costa a la parte demandada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por todo las consideraciones antes expuestas, este juzgado de los Municipios Zamora, Pìritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE Laboral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR la acción que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, ha intentado la ciudadana NILDA MORALES SANCHEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Piritu DEL Estado Falcón , por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades que por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses, los que determinen los expertos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el tiempo en el cual la accionante presto sus servicios personales . y una vez determinadas dichas cantidades con sus intereses, las mismas deberán ser indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.D.C.) que determine el Banco Central de Venezuela desde el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la cancelación de la misma. Se condena a las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos del Tribunal.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocópero de Circunscripción Judicial DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE Laboral, de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Trece Días (13 ) del Mes de Mayo De Dos mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.-
EL JUEZ Temporal.,

ABG. VALMORE VILLASMIL LEÓN.
La Secretaria Temporal,
ABOG. LETICIA FIGUEIRA BARROS.
La presente decisión se dicto en el día despacho de hoy, Trece (13) de Mayo del 2004 , siendo las 1: 30 p.m. Conste.-
La Secretaria Temporal,
ABOG. LETICIA FIGUEIRA BARROS.