LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

Vistos.-138-2003
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR ELI ALCALA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-7.473.522.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor no tiene constituido apoderado judicial alguno amen de haber estado asistido por Dr. LUIS JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Procurador de Trabajadores en el estado Falcón e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.357, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROMARINA RICOA C. A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 04, Tomo 5-A, de fecha 10-08-1994, representada por GERMAN DAO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-5.256.133.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. ARNALDO J. COLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro y aquí de Tránsito, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.475.862, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.911.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-
Conoce este Tribunal de la presente demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2.003, por el ciudadano HECTOR ELI ALCALA FREITES, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, Dr. LUIS JOSÉ REYES, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROMARINA RICOA C. A.”, ambos antes identificados, por ante este Tribunal, siendo admitida la presente demanda según consta de auto en fecha 22 de abril de 2.003, previa recepción de los recaudos correspondientes, los cuales fueron consignados anexos a libelo de demanda.-
Aduce la parte actora lo siguiente, la cual fundamenta la misma en los siguientes hechos:
Ingresó a prestar servicios laborales en la empresa bajo el cargo de Supervisor de Vigilancia devengando un salario normal diario de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.240,oo) y cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, Que desde el comienzo laboral hasta la fecha en la cual se produce el despido no incurrió en ninguna falta que ameritase el despido injustificado, y no se le ofreció una explicación justa de su retiro, por lo que, siendo infructuosos los intentos amistosos para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, así como que el demandado compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, y argumentó hechos con los que el actor no estaba de acuerdo, este recurrió nuevamente a dicho Órgano Administrativo y el patrono no compareció; para la fecha de retiro, el 28-11-2000, el demandante contaba con un tiempo de servicio de Dos (2) años , Diez (10) meses y Veintisiete dìas (27). Por lo que demanda las siguientes cantidades por concepto de Prestaciones Sociales, con las respectivas indemnizaciones por encontrarse ante un Retiro Injustificado, debido a las razones ya indicadas, y demandó tales conceptos señalados en varios renglones explicativos, los cuales sumados ascienden a un total a pagar de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.669.620,10).- Solicitando el actor la Indexación respectiva, las costas y los honorarios del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal, los que deberán cancelarse a través de Cheque a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Cumplido como fue el trámite procesal de citación, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de abril de 2.003, el Dr. ARNALDO J. COLINA, actuando como apoderado judicial de la empresa “AGROMARINA RICOA C. A.”, procedió a interponer cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, alegando la caducidad de la acción. Dicha cuestión previa fue declarada SIN LUGAR, median te auto dictado en fecha 4 de junio de 2003.
En fecha 25/06/2003 la parte demandada presentó su escrito de contestación en los siguientes términos: En el Capitulo Primero como Punto Previo opuso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción planteada. En su Capitulo II, de dicho escrito de contestación, impugnó la planilla elaborada por la Inspectoría del Trabajo. Impugnó y tachó de falsa el Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en Coro, en fecha 22/04/2002.Asimismo, en su Capitulo III, procedió a dar contestación al fondo, y lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
Que el supuesto despido del ciudadano HECTOR ELI ALCALA FREITES, haya sido despedido en forma injustificada, ya que su despido lo fue justificadamente al haber incurrido en causa legal de despido.-
Que el ciudadano HECTOR ELI ALCALA FREITES, haya prestado servicio de lunes a domingo, ya que solo prestaba servicio durante tres (3) días a la semana.
Que desde el día del despido del ciudadano HECTOR ELI ALCALA FREITES, hasta la fecha que este interpuso la demanda, este haya realizado diligencia extrajudiciales para lograr el pago de lo que reclama.
Que le deba prestaciones sociales al demandante por el tiempo de servicio de dos años y diez meses; que le deba los montos reclamados por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; así como indemnización por despido y la sustitutiva por preaviso. Que le deba el total general que reclama.-
Durante la fase probatoria ambas partes procedieron a promover pruebas, mediante escritos de fecha 02/06/2003, los cuales previa agregación a los autos fueron admitidos por este tribunal mediante auto de fecha 04 de Julio de 2.003, pruebas estas que serán analizadas en su congruo lugar.
Ahora bien vencido como se encontraba la fase probatoria en la presente causa, consta de los autos que ambas partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados por auto de fecha 16/02/04, por lo que, la presente causa entró en estado de sentencia.-
PUNTO PREVIO:
Antes de resolver el fondo de la presente controversia, procede este Sentenciador a resolver por punto previo el alegato de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y para ello se observa:
Aduce el demandado haber trascurrido mas de un año a contar desde que finalizó la relación laboral que dio origen a la presente reclamación.
En este sentido establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

El articulo 63 eiusdem, contempla lo siguiente:
“En los casos de terminación de la relaciones de trabajo, el lapso de un año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del ultimo año en servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de esta Ley”.-

Así el articulo 64 eiusdem, establece que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
...... c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; ...”.-

Ahora bien, se observa que la parte demandante fue despedida en fecha 28 de Noviembre de 2000, y siendo que acompaño a su demanda copia del acta de fecha 18 de Enero de 2001, levantada ante la Sala de Contratos, Conciliación, Consultas y Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de este Estado, Zona Occidental, del Ministerio del Trabajo y de la cual se desprende que compareció la parte demandada a través del ciudadano JOSÉ G. PIRELA, en su condición de Gerente y LOURDES M RODRÍGUEZ, en su condición de Jefe de Personal. Asimismo, se desprende de dicha acta que en virtud de no haber acuerdo solicita los reclamantes al funcionario del Trabajo que presidía el acto, se cierre el procedimiento administrativo en virtud de no llegar a la conciliación. Lo cual fue acordado por el funcionario en los siguientes términos: “..Vista la imposibilidad de acuerdo conciliatorio por las partes declara agotada esta instancia conciliatoria y agrega la documentación consignada al acta original resultante de este acto, y a las copias resultantes de la misma...”.-
Por otra parte se observa, que acompaño igualmente a su demanda, otra acta de fecha 22 de Abril de 2002, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, Zona Occidental, del Ministerio del Trabajo acto este al cual según se desprende de dicha acto no compareció la reclamada, dándose agotada la instancia conciliatoria, sugiriéndole al reclamante acudir a la vía judicial ordinaria es decir, insistir en su reclamación por ante los Tribunales del trabajo competentes.-
Ahora bien, como se pudo observar, la parte demandante, ocurrió en dos (2) oportunidades ante el ente administrativo a los fines de plantear su reclamación, por vía conciliatoria, lo cual se evidencia de las citadas actas de fecha 18 de enero del 2001, y la del 22 de Abril de 2002, y en ambas solicitó que se diera por agotada la vía conciliatoria; por lo que, al haberse agotado en la primera oportunidad, (18-01-01), la vía conciliatoria, debió interponer su reclamación, ante los Tribunales del Trabajo competentes, a partir del año siguiente a la fecha 28 de Enero del 2001, venciendo el lapso para interponerla el día 28 de Enero de 2002, año este dentro del cual, la parte demandante no ejerció acción judicial alguna ante los Tribunales del Trabajo competentes, es decir, ya que el trabajador fue despedido en fecha 28 de Noviembre de 2000, en fecha 28 de Noviembre de 2001, se cumplía un año de su despido, siendo que los dos (2) meses que se conceden conforme al articulo 64 literal C, siendo en consecuencia el 28-01-02, fecha en que vencía el lapso por la interrupción de la prescripción, y al no demandar con posterioridad a la fecha 28 de Enero de 2002, hasta 28 de Enero de 2003, precluyó el lapso para demandar, es decir, que operó la prescripción de la acción. Y así se declara.-
Con fundamento a las argumentaciones anteriores, considera quien aquí decide, que la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO sigue el ciudadano HECTOR ELI ALCALA FREITES, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, Dr. LUIS JOSÉ REYES, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROMARINA RICOA C. A.”, ambos antes identificados, no debe prosperar en derecho, en virtud de haber prosperada la defensa previa al fondo. Y así se declara.-
En virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso, hacer pronunciamiento alguno respecto a la acción propiamente dicha, es decir en cuanto al fondo de la controversia. Y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocopero de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoada por el ciudadano HECTOR ELI ALCALA FREITES, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, Dr. LUIS JOSÉ REYES, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROMARINA RICOA C. A.”, ambos antes identificados.-
Se condena en costas al parte demandante por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifiquese de la presente decisiòn déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Pìritu y Tòcopero Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Dieciocho (18) dìas del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Coste.-


EL JUEZ ,

ABG. VALMORE VILLASMIL LEON,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LETICIA FIGUIERA
En la misma fecha anterior, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 am .
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LETICIA FIGUEIRA