REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA
Y PALMA SOLADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 162-04
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ JIMENEZ
APODERADA JUDICIAL: Abg. MADELEIN VICTORIA MAGO
DEMANDADA: MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ
APODERADOA JUDICIAL: Abg. FRANCIS FORTIQUE ROJAS
MATERIA: LABORAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
NARRATIVA
Pasa esta Juzgadora a hacer una breve narración del proceso, con el fin de proceder a dictar la Sentencia correspondiente, observando lo siguiente:
· La Abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.906, en representación del ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.248.682, presentó demanda en fecha 05 de Febrero del año 2.004 contra el ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 241.256, asistido por la abogada FRANCIS FORTIQUE (folios del 01 al 12). Se admitió la demanda en fecha 10 de Febrero de 2.004 (folio 16) y se ordenó la citación correspondiente conforme a la Ley que rige la materia. En fecha 12 de Marzo de 2.004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado (folio 20), quien dio contestación a la misma en fecha 16 de Marzo de 2.004 (folio 23). Se abrió a pruebas el proceso y ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a su defensa. Se fijó lapso de Informe y solo la parte actora presentó su respectivo escrito (folios del 39 al 42).
ALEGATOS DE LAS PARTES
El actor alega:
· Que fue contratado por el demandado en fecha 01 de Mayo de 2.000; que se desempeñaba como ORDEÑADOR, EMPALIZADOR y TRACTORISTA, en la Finca La Valentinera; que en fecha 06 de Mayo de 2.003, después de cumplir su jornada de trabajo, fue despedido por el hoy demandado; que realizaba labores desde las 4:00 am hasta las 6:00 p.m., devengando un salario mínimo rural de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 171.072,00); que por las características de la faena trabajaba igualmente los días feriados y días de descanso semanal, días éstos que dice adeudarle por el demandado. Alega que no le fue pagado ninguno de los conceptos que la Ley impone por el servicio laboral prestado.
En esta misma forma el actor realiza una serie de operaciones matemática, utilizando para ello disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que según su decir le corresponde tomando como base el tiempo de servicio prestado, además de los días feriados y de descanso que -a su decir- tampoco le fue pagado, con todo lo cual concluye que se le adeuda la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.701.970,50)
El demandado alega:
· Que es falso el tiempo de servicio señalado por el actor; alegando que “…inició su relación laboral el 02 de Junio de 2.002 y se retiro del trabajo el 30 de Abril del 2003…”; como hecho importante manifiesta que el actor se dirigió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta localidad donde –según dice- el actor solicitó una consulta del monto que le correspondía por el servicio realizado desde el día 01 de Mayo del 2.001 hasta 05 de Junio del 2.003, “…y la cantidad reclamada era UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.280.907,00)…”. Negó, rechazó y contradijo las indemnizaciones reclamadas por despido, así como los días laborados y no cancelados y los días feriados y de descanso laborados y no cancelados, según lo refiere el acto en el respectivo libelo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la actora:
· Invocó el merito favorable de los autos; promovió la confesión ficta de la demandada; promovió marcado con la letra “A” copia certificada de acta de compromiso levantada ante la Inspectoría del Trabajo; impugnó la planilla de calculo acompañada por la parte demandada en su escrito de demanda; ratificó el tiempo de servicio señalado en el libelo y todo y cada uno de los puntos allí señalado; por último, promovió testimoniales, renunciado posteriormente a la evacuación de los testigos.
De la demandada:
· No promovió prueba.
MOTIVA
En el caso sub examine aprecia el Tribunal que la demandada no dio contestación a la misma en la oportunidad legal correspondiente, ya que el lapso de comparecencia comenzó a correr a partir del día siguiente de la consignación del recibo de citación personal que hizo el Alguacil, en fecha 12 de Marzo de 2.004, es decir, que computamos como días hábiles los siguientes: 15 y 16 de Marzo; y 02 de abril de 2.004, correspondiente el acto de contestación el día 02 DE ABRIL DE 2.004 y no el 16 de Marzo de 2.004. Establecido lo anterior estima esta Juzgadora que resulta inconducente analizar los hechos esgrimidos por la accionada en el escrito cursante al folio veintitrés (folio 23) junto con sus anexos, cabe señalar que dentro de un proceso como el nuestro caracterizado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe ser rechazado, en efecto, en el presente caso la contestación presentada por la parte demandada resulta a todas luces extemporánea. Y así se declara.-
En este mismo sentido, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analógica de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Toca examinar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, con el fin de cubrir los parámetros legales que exige la citada disposición para establecer la condición de confeso del demandado, al respecto, tenemos que la acción ejercida por el demandante es de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES acción de derecho tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por lo tanto no existe prohibición para ejercer su reclamación, claro está, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones legales que la contiene, lo cual analizará éste Tribunal. Por otra parte, examinando esta Juzgadora si la parte demandada aportó al proceso alguna prueba que le favorezca encuentra que ninguna prueba aprecia el Tribunal en su favor y que desvirtúe su condición de confeso. Y así se decide.-
Con respecto a los montos reclamados por la parte demandante tenemos que quedó demostrado, en razón de lo extemporáneo de la contestación y como consecuencia su confesión, lo siguiente:
· Inicio de la relación laboral: 01 de Mayo de 2.000
· Fecha de despido: 06 de Mayo de 2.003
· Tiempo de servicio: Tres (3) años y Cinco (5) días
· Salario Mensual: CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 171.072,00), lo que equivale a CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 5.702,40)
Por lo tanto corresponde al actor los siguientes beneficios:
· Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 171 días X Bs. 6.082,56 (Salario promedio integral)= Bs. 1.040.117,70.
· Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) : 60 días X Bs. 6.082,56 = Bs. 363.014,40.
· Indemnización por Despido Injustificado (Numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días X Bs. 6.082,56 = Bs. 547.430,40.
· Vacaciones (Art. 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) 72 días X Bs. 5.702,40 = Bs. 410.572,80.
· Utilidades causadas y no pagadas (Art. 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días X Bs. 5.702,40 = Bs. 256.608,00.
· Días Laborados y no pagados: Bs. 34.214,40.
· Días feriados y de descansos laborados y no pagados (Relacionados en escrito de demanda): Bs. 2.050.012,80.
TOTAL A PAGAR: Bs. 4.701.970,50.
Concluye esta Sentenciadora la procedencia de la presente acción por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ JIMENEZ contra el ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En tal sentido, se ordena al ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, pagar las siguientes cantidades de dinero: Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 171 días X Bs. 6.082,56 (Salario promedio integral)= Bs. 1.040.117,70; Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) : 60 días X Bs. 6.082,56 = Bs. 363.014,40; Indemnización por Despido Injustificado (Numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días X Bs. 6.082,56 = Bs. 547.430,40; Vacaciones (Art. 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) 72 días X Bs. 5.702,40 = Bs. 410.572,80; Utilidades causadas y no pagadas (Art. 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días X Bs. 5.702,40 = Bs. 256.608,00; Días Laborados y no pagados: Bs. 34.214,40; Días feriados y de descansos laborados y no pagados (Relacionados en escrito de demanda): Bs. 2.050.012,80; TOTAL A PAGAR: CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.701.970,50).
Se ordena la INDEXACIÓN de los montos demandados, que deberá efectuarse tomando en cuenta para ello el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, deberá efectuarse dicha experticia, bajo los siguientes parámetros: Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora, por el retardo en el cumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales, antes discriminados, cuyos intereses deberán ser calculados a partir del 06 de Mayo del año 2.003. Para la práctica de dicha experticia, el Tribunal acuerda proceder a la designación de un Perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se tendrá como parte complementaria del presente fallo.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abog. DALMIRA M. BARRERA
El Secretario,

Abog. LEONARDO ANTONIO BRACHO

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,

Abog. Leonardo A. Bracho