REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000042
ASUNTO : IG01-R-2002-000042
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado GRISELDA TERAN DE DUARTE, Inpreabogado N° 56.738, actuando como Defensora del Ciudadano HECTOR ENRIQUE MAVAREZ YANEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de septiembre de 2002, que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado HECTOR ENRIQUE MAVAREZ YANEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOPMOTORES, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos automotores, y los artículos 460 y 462 del Código Penal Venenezolano vigente.
En fecha 16 de octubre de 2002, se le dió entrada al presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Octubre se acordó designar como PONENTE al Magistrado DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.
En fecha 13 y 14 de Noviembre de 2002, tomaron posesión del cargo los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones las Dras Glenda Oviedo Rangel y Marlene J. Marín de Perozo, respectivamente.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, las Magistradas Titulares se avocaron al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Diciembre de 2002, se acordó redistribuir la Ponencia recayendo la misma en la Magistrada Marlene J. Marín de Perozo.
En fecha 4 de febrero de 2003, este Tribunal Colegiado mediante auto acordó solicitar del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contengan la decisión recurrida a los fines de tramitar el presente recurso de apelación pues ello constituye un obstaculo al ejercicio de la Administración de Justicia.
En esa misma fecha se oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Alvaro Guerrero.
En fecha 10 de Junio de 2003, este Tribunal Colegiado en virtud de no haber recibido respuesta del Tribunal Ad Quo, ordena ratificar el contenido del Oficio, solicitando copia de la Decisión Recurrida.
En fecha 9 de Septiembre de 2003, se ordena ratificar nuevamente la solicitud de remitir a esta Alzada copia de la decisión recurrida, a los fines de poder tramitar el presente recurso, instando al Tribunal que remita en tiempo oportuno los recaudos relacionados con la interposición de los recursos.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibe del Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control, oficio participando que el asunto fue remitido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Punto Fijo.
En fecha 8 de Octubre de 2003, se recibieron del Tribunal Segundo de Control copia simple del auto de fecha 28 de septiembre de 2002, dictado por ese Despacho.
En fecha 29 de Octubre de 2003, este Tribunal Colegiado mediante auto ADMITE el presente recurso de Apelación.
Encontrándose este Tribunal Colegiado en lapso para decidir, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensora Privada impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentandolo en el artículo 447 ordinal 5° y el artículo 448 del etxto adjetivo penal.
Denuncia la violación de normas de rango constitucional y procedimental, denunciando la infracción de los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La infracción de los artículos 8, 11, 112, 114, 115, 117 ordinal 8°, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley de Policia de Investigaciones Penales.
PRIMERO: La RECURRENTE, alega que su defendido fue detenido en un centro de comida rápida cerca de su residencia, fue sorprendido por funcionarios del CICPC, quienes lo bajaron bajo agresiones del autómovil, siendo torturado, mostrado a varias personas que se encontraban en la Deelegación de Cabimas.
Al respecto alega la violación del artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional.
Refiere la Defensa Privada que quien tiene en sus manos la Acción Penal , en el sistema acusatorio es el Fiscal del Ministerio Público y es el quien dirige la investigación y la actividad de los organismos de policía, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 1°.
Asimismo señala que los funcionarios policiales no pueden tomar decisiones en detener a una persona, para luego transcribir en las actas policales que el Imputado de autos fue aprehendido y luego al ser trasladado en calidad de testigo a rendir entrevista y hacer acto de presencia en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científias y Criminalísticas, al pasar frente a una de las víctimas y testigo presencial de los hechos, este lo reconoce como uno de los autores o partícipes.
Denuncia asimismo que su defendido no fue detenido en su casa, ni a la hora, ni a la fecha señalada tal y como se pretende evidenciar en las actas.
SEGUNDO: Asimismo denuncia la RECURRENTE, que en la Rueda de individuos, en el desarrollo de la misma dieron fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su juicio el daño estaba embrionado desde el momento de la detención del ciudadno HECTOR MAVAREZ, por cuanto según estos funcionarios una de las víctimas y testigo presencial vió a su defendido cuando era trasladado a la Delegación. La defensa se pregunta ¿como se enteraron las víctimas y testigos que su representado iba en camino a la delegación? ¿porque no tomaron las previsiones necesarias, si ellos estaban dentro de la Delegación en ese momento, debieron observar los vehículos de los familiares? ¿quien le da la seguridad de que sólo fue visto por una persona, donde su defendido declara que habían varias personas ? ¿sería resolver un caso policial, si la ley establece que sólo se podrá aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante?
TERCERO: Denuncia la RECURRENTE, que en fecha 28 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 3:30 p.m., se llevó a efecto una rueda de individuos, cuando concluyó el acto ya los testigos habían concluído una entrevista con la prensa informando que habían reconocido a un secuestrador, que de los cuatro testigos reconocedores, tres eran positivos.
La defensa alega que en el acto fueron señaladas en dos oportunidades diferentes, personas diferentes a su cliente, es decir, que los testigos reconocedores señalaron a otro ciudadano, lo que podría deducir que no había certeza en sus reconocimientos.
Además porque no libraron una boleta de citación, sino que interceptaron un testigo de manera agresiva y a altas horas de la noche estabamos frente a la privación ilegítima de libertad.
CUARTO: De igual forma la RECURRENTE, alega la violación del artículo 125 ordinal 10° del texto adjetivo penal, y el artículo 7 de la Ley de Investigaciones Penales, que prevé, que no deben torturar y darle a toda persona imputada el trato de inocente, más aún en este caso, que según ellos simplemente era un testigo, sus actuaciones deberán ser practicadas observando los requisitos y formalidades que prevé el C.O.P.P.
QUINTO: Señala la RECURRENTE que la aprehensión de una persona como resultado de una investigación penal, una vez autorizada por la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, sólo de esa manera puede ser el imputado detenido y ser llevado ante el Juez, y en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos, pues si bien es cierto hay comprobada existencia de un hechos punible, no existen elementos de convicción suficientes en su contra, y una actuación que sería en este caso la rueda de individuos, desde su comienzo fue viciada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por útlimo solicito se declare la nulidad de la detención y le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisisón de las actuaciones se evidenció que la Representación Fiscal no dió formal contestación al presente recurso.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
Se desprende de la Motivación de la Decisión recurrida, de fecha 28 de septiembre de 2002, relacionada con la Audiencia de Presentación, la cual es del tenor siguiente:
"Al analizar este acervo probatorio llegamos forzosamente a la conclusión de que efectivamente existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción procesal que acreditan la existencia de hechos punibles y que comprometen la responsabilidad del imputado Hector Henrique Mavárez Yánez. La contesticidad en los diferentes testimonios rendidos ante los órganos de investigación por parte de quienes se encontraban presentes en la Agropecuaria Las Delicias cuando se suscitaron los hechos investigados, contribuye a la constitución de la presunción razonable de que la conducta desplegada por los ejecutores de los actos, es típica y merece pena privativa de libertad. Aunado a ello, se encuentran los reconocimientos en rueda de personas celebrados en la sede de la comandancia General de la Policia del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales se reconoce con casi absoluta precisión al imputado como partícipe de los hechos que generaron en el secuestro del ciudadano Giancarlo Papirri Ricci. Adicionalmente a ello, observa este Juzgado que por la naturaleza grave de los hechos ilícitos imputados al referido ciudadano , se infiere que el quantum de la pena imponible será superior a los diez (10) años de presidio, encuadrando así perfectamente en las previsiones del artículo 251-parágrafo primero- del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al peligro de fuga. Tomando en consideración ese factor y el hecho cierto de que estamos en presencia de unos sucesos que revelan altisimo grado de inhumanidad, sangre fria y organización por parte de quienes llevaron a cabo tan deleznables acciones, creemos menester mantener la medida de prisión provisional del imputado de autos, habida cuenta del carácter de peligrosidad que constituye hasta este momento de la investigación y de los visos de crimen organizado que se desprenden de lo investigado. Todo ello conlleva a este Tribunal a considerar ajustado a derecho decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y así expresamente se declara."
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE MAVAREZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.863.790, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; 460 y 462 del Código Penal."
FOLIO 8: Transcripción de novedad de fecha 21-09-2002, suscrita por el Sub-Inspector TSU Richard Marufo Fernández, mediante la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funiconario Inspector José González informando que en la audiencia Las Delicias de la población de Bariro, ocho sujetos armados y con vestimenta militar, se llevaron al ciudadano Giancarlo Papiri Ricci junto a un vehículo de su propiedad.
FOLIO 12-14,vtos. Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del ciudadano Luis Enrique Papiri Beleño ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 15-17,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio de la ciudadana Carmen Raquel Cáceres Palencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 18: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del ciudadano Luigi Papiri Cáceres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 19-20,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del ciudadano Zacarías del Carmen Garcia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 21-22,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio de la ciudadana Epifania Gregoria Pereira de Garcia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 23: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del menor Richard Nicolás Garcia Pereira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 24-25,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del menor Humberto José Bermudez Reyes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 26: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio de la menor Ruddymar del Valle Garcia Pereira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 27-28,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del ciudadano Rafael Antonio Garcia Pereira ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 31 : Copia Fotostática de factura N° 1295, expedida por la sociedad mercantil Technology C.A. a nombre del ciudadano JEAN PAPIRI, mediante la que se hace constar la compra de un teléfono celular, presuntamente robado al ciudadano mencionado durante la ejecución de los hechos investigados.
FOLIO 68-69 vtos.: Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2 (GN) Ascallo Urdaneta Perra y C/2° (GN) Noel Suárez Querales. adscritos al Comando Regional N° 3, en la que se explica el procedimeinto en el que se recuperó la camioneta presuntamente robada junto al ciudadano Giancarlo Papiri Ricci.
FOLIO 74: Copia fotostática de resultado de experticia de reconocmiento y avalúo real practicada por los funcionarios Luis Salazar Bohorquez y Leonel Trasmonte Navarro al vehículo in comento.
FOLIO 80-81,vtos: Declaración de fecha 22-09-2002, rendida por el ciudadano Juan José Barreto Mora, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cabimas, estado Zulia.
FOLIO 82: Acta Policial suscrita por el detective Jovanny José Gonzalez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cabimas, estado Zulia.
FOLIO 86-87, vtos: Acta Policial suscrita por el agente principal Richard Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, estado Falcón.
FOLIO 88-93, vtos.: Acta Policial suscrita por el agente Principal Richar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, estado Falcón, anexa a la cual consigna fragmentos de ejemplares prensa que reflejan la comisión de los hechos que hoy se investigan y contentivos del retrato hablado que se levantara sobre uno de los presuntos participantes.
FOLIO 99: Acta Policial suscrita por el Agente Principal Richar Rafael Sánchez Gómez, mediante la cual deja constancia de la consignación de copia fotostática de factura de compra de la tienda Multi Deportes Acosta, a nombre del ciudadano Giancarlo Papiri Ricci.
FOLIO 103: Retrato hablado elaborado en la sala técnica de la delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Falcón, con la colaboración de los ciudadanos Zacarias del Carmen Garcia y Epifania de Garcia.
FOLIO 105-106, vtos: Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emilio José Oberto Morles y Detective Jovanny Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, estado Falcón.
FOLIO 129-130, : Actas de descripción y reconocimiento en rueda de personas del imputado Hector Enrique Mavarez Yanez, por parte del ciudadano Zacarias del Carmen Garcia.
FOLIO 134-136, vtos: Actas de descripción y reconocimiento en rueda de personas del imputado Hector Enrique Mavarez Yanez, por parte de la ciudadana Carmen Cáceres.
FOLIO 137-138, vtos: Actas de descripción y reconocimiento en rueda de personas del imputado Hector Enrique Mavarez Yanez, por parte del ciudadano Rafael Garcia Pereira.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las presentes actuaciones que conforman la presente causa, mediante recurso interpuesto por la Defensa privada del Ciudadano Imputado HECTOR ENRIQUE MAVAREZ YANEZ, en la causa signada con el N° IG01-R-2002-000042, contra la decisión que decretara la Privación de Libertad del Imputado de autos.
En la primera denuncia, alega la RECURRENTE, la infracción del artículo 44 ordinal1° del texto Constitucional que prevé:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y coho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso."
Aduce la Defensa Privada que el Ciudadano Imputado de autos fue detenido sin orden judicial previa, porque "...fue detenido al momento que se encontraba en un puesto de comida rápida cerca de su residencia...siendo conducido hasta la Delegación de ese cuerpo...".
Del análisis de la decisión se desprende, que el Ciudadano Imputado de autos, fue llevado ante la Autoridad Judicial, mediante solicitud interpuesta ante el Organo jurisdiccional, por el Representante de la Vindicta Pública, que posee la titularidad de la Acción Penal en nombre y representación del Estado Venezolano, y presentado como fue ante el Juez Natural competente para tramitar dicha solicitud, celebró Audiencia de Presentación donde previo análisis minucioso de las actas que conformaron la investigación suministrada por el Ministerio Público, luego de tener la inmediación en el caso concreto, considero ajustado a derecho decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del Ciudadano HECTOR ENRIQUE MAVAREZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; el artículo 460 y 462 del Código Penal.
Al efecto, de la lectura de la decisión recurrida se lee:
"...Rielan en el expediente, actas cuyo contenido permite razonablemente acreditar la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad; con acciones penales para perseguirlos aún no prescritas, como lo son ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vnehículos automotores; 460 y 462 del Código Penal, cuya materialidad y la aprticipación en su ejecución por parte del imputado HECTOR ENRIQUE MAVAREZ YANEZ, hasta la fecha se figura, con los siguientes y fundados elementos de convicción procesal:
FOLIO 8: Transcripción de novedad de fecha 21-09-2002, suscrita por el Sub-Inspector TSU Richard Marufo Fernández, mediante la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funiconario Inspector José González informando que en la audiencia Las Delicias de la población de Bariro, ocho sujetos armados y con vestimenta militar, se llevaron al ciudadano Giancarlo Papiri Ricci junto a un vehículo de su propiedad.
FOLIO 12-14,vtos. Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del ciudadano Luis Enrique Papiri Beleño ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 15-17,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio de la ciudadana Carmen Raquel Cáceres Palencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 18: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del ciudadano Luigi Papiri Cáceres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 19-20,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del ciudadano Zacarías del Carmen Garcia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 21-22,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio de la ciudadana Epifania Gregoria Pereira de Garcia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 23: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del menor Richard Nicolás Garcia Pereira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 24-25,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del menor Humberto José Bermudez Reyes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 26: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio de la menor Ruddymar del Valle Garcia Pereira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 27-28,vtos: Acta de Entrevista de fecha 22-09-2002, mediante la cual se obtiene el testimonio del ciudadano Rafael Antonio Garcia Pereira ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Falcón.
FOLIO 31 : Copia Fotostática de factura N° 1295, expedida por la sociedad mercantil Technology C.A. a nombre del ciudadano JEAN PAPIRI, mediante la que se hace constar la compra de un teléfono celular, presuntamente robado al ciudadano mencionado durante la ejecución de los hechos investigados.
FOLIO 68-69 vtos.: Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2 (GN) Ascallo Urdaneta Perra y C/2° (GN) Noel Suárez Querales. adscritos al Comando Regional N° 3, en la que se explica el procedimeinto en el que se recuperó la camioneta presuntamente robada junto al ciudadano Giancarlo Papiri Ricci.
FOLIO 74: Copia fotostática de resultado de experticia de reconocmiento y avalúo real practicada por los funcionarios Luis Salazar Bohorquez y Leonel Trasmonte Navarro al vehículo in comento.
FOLIO 80-81,vtos: Declaración de fecha 22-09-2002, rendida por el ciudadano Juan José Barreto Mora, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cabimas, estado Zulia.
FOLIO 82: Acta Policial suscrita por el detective Jovanny José Gonzalez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cabimas, estado Zulia.
FOLIO 86-87, vtos: Acta Policial suscrita por el agente principal Richard Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, estado Falcón.
FOLIO 88-93, vtos.: Acta Policial suscrita por el agente Principal Richar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, estado Falcón, anexa a la cual consigna fragmentos de ejemplares prensa que reflejan la comisión de los hechos que hoy se investigan y contentivos del retrato hablado que se levantara sobre uno de los presuntos participantes.
FOLIO 99: Acta Policial suscrita por el Agente Principal Richar Rafael Sánchez Gómez, mediante la cual deja constancia de la consignación de copia fotostática de factura de compra de la tienda Multi Deportes Acosta, a nombre del ciudadano Giancarlo Papiri Ricci.
FOLIO 103: Retrato hablado elaborado en la sala técnica de la delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Falcón, con la colaboración de los ciudadanos Zacarias del Carmen Garcia y Epifania de Garcia.
FOLIO 105-106, vtos: Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emilio José Oberto Morles y Detective Jovanny Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, estado Falcón.
FOLIO 129-130, : Actas de descripción y reconocimiento en rueda de personas del imputado Hector Enrique Mavarez Yanez, por parte del ciudadano Zacarias del Carmen Garcia.
FOLIO 134-136, vtos: Actas de descripción y reconocimiento en rueda de personas del imputado Hector Enrique Mavarez Yanez, por parte de la ciudadana Carmen Cáceres.
FOLIO 137-138, vtos: Actas de descripción y reconocimiento en rueda de personas del imputado Hector Enrique Mavarez Yanez, por parte del ciudadano Rafael Garcia Pereira."
Asimismo se observa que del criterio sustentado por el tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, S. n. 2426 de 27-11-2001. Caso: Victor Giovanny Díaz Barón. Exp. n. 01-0897, la cual expresa:
"Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delicitvo "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso" (subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verficación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como lo afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad como lo es el juez" (CASAL, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y Seguridad Personal" p. 269, en XXV Jornadas Dominguez Escobar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen."
Con fuerza en lo anteriormente explanado, observa esta Instancia Superior que no estamos en presencia de la infracción alegada, pues de la revisión de las actuaciones, no aprecia esta Alzada que se haya incurrido en tal infracción, pues el imputado de autos fue debidamente presentado ante el Tribunal competente, garantizandole sus derechos y garantías y mediante auto motivado fue decretada por el Ad Quo la Privación de Libertad, por lo que debe desestimarse tal denuncia y asi debe decidirse.
En cuanto a la segunda denuncia, alega la RECURENTE que: "en la Rueda de individuos, en el desarrollo de la misma dieron fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su juicio el daño estaba embrionado desde el momento de la detención del ciudadano HECTOR MAVAREZ, por cuanto según estos funcionarios una de las víctimas y testigo presencial vió a su defendido cuando era trasladado a la Delegación."
Al respecto observa esta Alzada, que la propia RECURRENTE afirma que la Rueda de Reconocimiento se cumplió de manera fiel con la norma adjetiva penal, por parte de los operadores de justicia, lo que de manera inequívoca nos presenta una denuncia incongruente, pues su afirmación en relación a que el daño "estaba embrionado porque una de las víctimas había visto a su defendido", la Defensa contó con los medios idóneos en su oportunidad para ejercer su sagrado derecho a la defensa, debiendo probar sus dichos, pues la apreciación subjetiva de cualquiera de las partes debe ir acompañada con el medio de prueba idóneo capaz de desvirtuar lo que se objeta, y en el caso de autos, la RECURRENTE alega que el acto de reconocimiento cumplió con los parámetros exigidos en la ley adjetiva penal, por lo que a juicio de esta Alzada la presente denuncia debe desestimarse por incongruente e inconsistente y asi debe decidirse.
En cuanto a la tercera denuncia: "que en fecha 28 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 3:30 p.m., se llevó a efecto una rueda de individuos, cuando concluyó el acto ya los testigos habían concluído una entrevista con la prensa informando que habían reconocido a un secuestrador, que de los cuatro testigos reconocedores, tres eran positivos"
De la lectura de lo anterior se deduce que la misma no se corresponde, ni encuadra en las causales previstas en la norma adjetiva penal como medio impugnativo, pues la RECURRENTE refiere en el mismo cuestiones que no son puntos estrictos de derecho, de violaciones o infracciones que a su juicio hayan incidido en la decisión dictada por el Ad Quo.
Observa esta Alzada que las declaraciones a las cuales hace referencia la RECURRENTE, no constituyen punto valorativo de derecho a examinar y en consecuencia, debe desestimarse por infundada e inconsistente y asi debe decidirse.
Asimismo alega la defensa que: "en el acto fueron señaladas en dos oportunidades diferentes, personas diferentes a su cliente, es decir, que los testigos reconocedores señalaron a otro ciudadano, lo que podría deducir que no había certeza en sus reconocimientos y que no libraron una boleta de citación, sino que interceptaron un testigo de manera agresiva y a altas horas de la noche estabamos frente a la privación ilegítima de libertad."
Al planteamiento anterior, estima este Tribunal Colegiado, que a este punto son valederas las consideraciones efectuadas por esta Instancia Superior en la primera denuncia y las mismas se dan por reproducidas, considerando que la misma de debe desestimarse y asi debe decidirse.
En cuanto a la cuarta denuncia, la RECURRENTE alega "la violación del artículo 125 ordinal 10° del texto adjetivo penal," asi como "que no deben torturar y darle a toda persona imputada el trato de inocente, más aún en este caso, que según ellos simplemente era un testigo, sus actuaciones deberán ser practicadas observando los requisitos y formalidades que prevé el C.O.P.P."
Con relación a esta denuncia, es menester traer a colasión el criterio sustentado por el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, S. n. 1397 de 07-08-2001. Caso: Alfredo Esquivar Villarroel. Exp. n. 00-0682. que establece:
"...el derecho a la presunción de inocencia es suceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquel la oportunidad de desvirtuar a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir" (subrayado nuestro)
En el caso de autos, de la revisión de las actuaciones, se desprende que al imputado no se le quebrantó el principio de la presunción de inocencia, dado que se le respetaron las garantías y principios constitucionales previstos en el texto constitucional y en la Ley adjetiva penal. En modo alguno, se aprecia tal infracción, puesto que tal como lo sentado la Sala Constitucional, tuvo la oportunidad de objetar y ejercer el sagrado derecho de la defensa, ante el Juez natural y competente a fín de desvirtuar en presencia de las partes, especificamente en la Audiencia de Presentación, los hechos imputados pudiendo utilizar todos los medios que probasen tales infracciones, asi como demostrar la veracidad de la tortura alegada por la Defensa en la presente denuncia.
En consecuencia, estima esta Alzada que la presente denuncia es inconsistente debiendo desestimarla y asi se decide.
En relación a la quinta denuncia: señala la defensa que: "la aprehensión debe darse como resultado de una investigación penal, debe estar autorizada por la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, sólo de esa manera puede ser el imputado detenido y ser llevado ante el Juez, y en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos, pues si bien es cierto hay comprobada existencia de un hechos punible, no existen elementos de convicción suficientes en su contra, y que la rueda de individuos desde su comienzo fue viciada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas."
Al respecto observa esta Alzada que la RECURRENTE en su escrito recursivo asiente que existió la omisión de un hecho punible, pero esgrime que no existen elementos de convicción en contra de su defendido. Observa esta Instancia, que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ad Quo en la decisión recurrida, adminiculó los elementos de convicción presentados ante el Organo jurisdiccional, examinando el caso particular y bajo esos parámetros, quien tuvo la inmediación consideró estar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es, valoro y adminiculó cada una de las entrevistas, la rueda de reconocimiento, actas policiales y al efecto es importante hacer especial mención a la Sentencia de Sala Constitucional S.n. 1397 de 07-08-2001. Caso: Alfredo Esquivar Villarroel. Exp. n. 00-0682.
"En efecto en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases.
En la primera surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en especifico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de "cargos" a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El Catedrático Español Luciano Parejo Alfonso, quien refiere:
"El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder..."
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que la investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, asi como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa...
Por último corresponderá a la administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados luego de un proceso contradictorio..." (Pg 152, 153 y 154)
De lo anterior se desprende, que en todo proceso existen varias fases. El presente recurso fue interpuesto en contra de una decisión tomada en la fase preparatoria, vale decir en la Audiencia de Presentación, donde a través de la inmediación el juzgador verifica si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador patrio, que constituyan elementos de convicción sobre la responsabilidad del Imputado.
En el caso de marras, de la valoración realizada por el Ad Quo, consideró que existían motivos suficientes que comprometían dicha responsabilidad y dichos elementos hacían procedente en ese momento el decreto de una Medida Privativa Judicial de Libertad.
Estima este Tribunal Colegiado, que no se está en presencia de una infracción y en consecuencia debe proceder a desestimar esta denuncia y asi debe decidirse.
Por útlimo, la RECURRENTE, solicitó la declaratoria de nulidad de la detención y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
Al respecto, observa este Tribunal, de la lectura del fallo recurrido no se desprende que tal pedimento hubiere sido formulado por la Defensora de autos en el momento de la Audiencia de Presentación ante el Ad Quo, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir en que las nulidades relativas deben se reclamadas de inmediato, pues de lo contrario o se convalidan o fenece el derecho a reclamar, y en cuanto a las nulidades aboslutas, tal y como lo afirma Eric Pérez Sarmiento, en términos prácticos, ello tiene un límite en la fase preparatoria que es el recurso de apelación de autos. El Artículo 194 del COPP, prevé:
"Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
...3. Si no Obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad..."
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que la presente denuncia explanada por la RECURRENTE en su Recurso carece de fundamento y en consecuencia de be ser desestimada y asi se decide.
Concluyendo este Alzada que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirmarse la medida Privativa Judicial de Libertad decretada por el Tribunal de Priera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
CAPITULO QUINTO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Colegiado actuando en Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Vnenezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Abogado Griselda Terán de Duarte, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del Ciudadano HECTOR ENRIQUE MAVAREZ YANEZ Imputado en la causa N° 2CO-501-02 por la presunta comisión del delito contra la Libertad (Secuestro) Robo Agravado Y Robo de Vehículo en perjuicio del Ciudadano GIANCARLO PAPIRI RICCI.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la Medida de Privación de libertad del Ciudadano HECTOR ENRIQUE MAVAREZ YANEZ por la presunta comisión del delito contra la Libertad (Secuestro) Robo Agravado Y Robo de Vehículo en perjuicio del Ciudadano GIANCARLO PAPIRI RICCI.
Registrese, publiquese, notifiquese.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, en Coro a los 10 días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
NAGGY RICHANI
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado
La Secretaria
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