REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000099
ASUNTO : IJ01-X-2004-000003


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

En fecha 27 de Febrero de 2004, se produce la inhibición formulada por la abogada Yelitza Segovia de Arguelles, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abogada Yelitza Segovia de Arguelles: “Por cuanto se Observa que el Presente Asunto signado con el Numero: ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000099. Seguida en contra de los Ciudadanos: Gauna Chirinos Jorge Alberto, Gauna Chirinos Hermes Antonio, Gauna Chirinos Jacinto Roque y Caripa Erika Pastora, por la Presunta Comisión de unos de los contra de El Estado Venezolano, específicamente el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del: Estado Venezolano, por cuanto me fue remitido a mi Tribunal el presente asunto, en virtud que en fecha 10 de Febrero del año 2.004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró Con Lugar la Acción de Amparo en Contra de la Decisión emitida por mi persona en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.003, a los fines que conociera de la presente Causa en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Quinto de Control, pero es el caso que en Aras De una Justa y Transparente Administración de Justicia, que debe ser el Norte de todos los Operadores de Justicia, esta Juzgadora considera que en ningún momento se vea Afectada mi Imparcialidad en el Presente Asunto, ME INHIBO de conocer del mismo de conformidad a lo establecido en los Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cursante la notificación en autos, se llega el momento a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº. AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Alegado hechos concretos de los que DINAMA, que la Juez inhibida Abg Yelitza Segovia, emitió opinión en el presente asunto cuando ejercia sus funciones de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Quinto de Control, en la causa signada con el numero ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000099, seguida en contra de los Ciudadanos: Gauna Chirinos Jorge Alberto, Gauna Chirinos Hermes Antonio, Gauna Chirinos Jacinto Roque y Caripa Erika Pastora,por la Presunta Comisión de uno de los delitos contra de El Estado Venezolano, específicamente el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del: Estado Venezolano, y por cuanto le fue remitido a su Tribunal el presente asunto, en virtud de que en fecha 10 de Febrero del año 2.004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró Con Lugar la Acción de Amparo en contra de la Decisión emitida por su persona en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.003, anulando esta, se hace preciso que sea otro Juez quien celebre la nueva audiencia preliminar.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por abogada Yelitza Segovia.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Yelitza Segovia.

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
La Presidenta

Dra.Marlene Marín de Perozo
Magistrada


Abg. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS. Dra. Zenlly Urdaneta
Magistrado Ponente Magistrada




La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT.


En fecha _______________ se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria