REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 10 de mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003310
ASUNTO : IP01-R-2003-000135


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

En virtud del oficio N° 5CO-1135/03, de fecha 01 de Diciembre de 2003 librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se dio ingreso en esta Alzada a las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación ejercido por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 54.955 Y 16.865 respectivamente, en sus caracteres de Defensoras Privadas en la causa seguida contra los ciudadanos ALBERTO JAVIER VENTURA PÉREZ Y CARLOS ALBERTO REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 14-11-2003 que acordó la procedencia de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos.
En fecha 04 de Diciembre de 2003 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.
El día 08 de diciembre de 2003, la mencionada jueza ponente se inhibió del conocimiento del asunto, dictándose auto de convocatoria de la Jueza suplente Zenlly Urdaneta, quien se avocó a su conocimiento.
En fecha 17 de febrero de 2004 se procedió a convocar a la Jueza Suplente BELKIS ROMERO, quien se avocó en fecha 26-02-04.
El día 09 de marzo de 2004 se designó Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de marzo de 2004 fue declarado admisible el recurso de apelación ejercido, por lo que, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca del fondo de la situación planteada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Expresaron las Defensoras, en síntesis, que en primer lugar denunciaban que sus defendidos fueron objeto de actos en contra de su integridad por parte de los funcionarios de la investigación, violando el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, se violentó el derecho que tienen a la libertad personal y a comunicarse con sus familiares o Abogado de su confianza y estos a su vez, de conocer el lugar donde estaban detenidos.

Expresaron que de la investigación efectuada todas las actuaciones deben ser declaradas nulas, en virtud de la forma como fueron obtenidas, por cuanto todos los actos fueron obtenidos en contravención y con inobservancia de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales.

En segundo lugar, argumentaron que en cuanto al acta de investigación de fecha 11-12-2003, donde se deja constancia de la comparecencia del Inspector Víctor Graterol y que la ciudadana María González presentó una denuncia ante esa Comisión y donde se señala a varios ciudadanos que se dedican presuntamente a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y entre ellas menciona a sus defendidos, les llamaba la atención que cuando se refería a las características físicas de los mismos no se corresponden a las de ellos, refiriendo que el Inspector Graterol expresó que a las 4:00 de la tarde de ese mismo día detienen al ciudadano Carlos Alberto Reyes y una vez que culminan la búsqueda junto con dos testigos al descender del lugar iba pasando un vehículo conducido por Alberto Javier Ventura, pero no señalan en que forma lo detuvieron ni la hora en que fue detenido, por lo que, si la primera detención ocurrió a las cuatro de la tarde, según el Código Orgánico Procesal Penal, esos funcionarios tienen el lapso de 12 horas para notificar al Ministerio Público y este último el lapso de 36 horas para presentarlo ante un juez de control, lo que significa que las 48 horas para su presentación se cumplieron a las 4:00 de la tarde del día 13-11-03 y no como lo hizo el Ministerio Público que presentó el escrito en esa misma fecha pero a las 4:05 pm, lo que significa que la detención se convirtió en ilegal por haberlo presentado vencido el lapso que prevé la Carta Magna, por lo cual solicita la declaratoria de extemporánea de dicha presentación y la ilegalidad de la detención de sus defendidos.

En tercer lugar, señalaron que de las actas de entrevistas de los ciudadanos José Antonio Colmenares Oliveira y Giovanny José Coabro Morles, testigos, así como del acta de entrevista del Sub-Inspector Luis Revilla, solicitaron la nulidad de la misma por cuanto fueron adulteradas dichas actas de entrevistas, las cuales fueron elaboradas en computadora con evidentes contradicciones y en cuanto a las horas en que fueron realizadas y borradas, colocando las horas en otro tipo de máquinas, violándose el debido proceso.

En cuarto lugar expresaron que las actas de notificación de derechos a los imputados no llenan los requisitos que debe contener toda acta, según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los borrones y adulteraciones que hay en las actas señaladas y a las torturas o tratos crueles de que fueron objeto sus defendidos.

Por último solicitaron la nulidad absoluta de todo el procedimiento y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público expresó, al momento de dar contestación que, el recurso de apelación no cumple con señalar los puntos impugnados de la decisión, sino que contrariando la normativa legal, pretenden las recurrentes que la Corte de Apelaciones actúe como Tribunal de Control con un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia o no de una Medida de Coerción. Manifestó que en cuanto a la primera denuncia de la defensa sobre las presuntas agresiones físicas no se encuentran sustentados sobre elemento de convicción alguno que haga suponer tal afirmación, siendo difícil establecer el mismo si no existen testimonios de testigos o de los mismos imputados o sobre la base de un reconocimiento médico legal.

Respecto al segundo motivo del recurso expresó que al momento de la aprehensión de los imputados y el lapso de presentación ante el Juez de Control, toda vez que del acta policial no se desprende que la hora de la detención haya sido la establecida por la defensa, de las 4:00 de la tarde del día 13-11-03, sino que se desprende del acta que es la hora que indica el funcionario policial en que la denunciante les informó sobre las características de los ciudadanos que integran la referida organización delictiva y no es sino momentos después que se hacen acompañar de testigos y que el imputado Carlos Alberto Reyes señaló el lugar donde se encontraba oculta la sustancia ilícita y estas fueron desenterradas que se procede a su detención. En cuanto al imputado Alberto Javier Ventura su detención fue practicada después de aquella cuando éste se desplazaba por las cercanías del lugar de la primera detención, por lo cual considera que la defensa hace denuncias sobre falsos supuestos que no sucedieron en el referido procedimiento.

En cuanto al tercer y cuarto punto del escrito de apelación, cabe decir que la corrección que presenta el acta policial en la hora, que la defensa describe como “adulteración” fue evidenciada por esa Representación Fiscal, la misma no se refiere a la hora en que se tomó la entrevista a los testigos, lo cual no desvirtúa la presencia de los testigos en el procedimiento, ni indica contradicción entre lo observado por ellos; del mismo modo argumentó que dicha corrección alude al funcionario que elaboró el acta y no a posteriores enmendaduras o adulteraciones como pretende hacerlo ver la defensa.

Por último, señaló que con base a los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, estas no establecen la nulidad de las actas por omisiones en cuanto a la hora de realizada el acta, sino sobre la falta de indicación de la fecha y solo cuando no pueda establecerse sobre la base de otros documentos conexos, por lo que considera que resulta inoficioso e improcedente lo solicitado por las recurrentes respecto a la nulidad de actas policiales.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En este orden de ideas, la decisión objeto del recurso, dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 14-11-2003 y publicada por auto motivado del 17-11-2003, estableció lo siguiente:

... Esta juzgadora, oídas como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, emite los siguientes pronunciamientos:... observa esta Juzgadora en cuanto a lo expuesto por la defensa, nuestra Ley adjetiva penal establece en lo referente al contenido y suscripción de las actas, que estas deben ser fechadas con indicación de día, hora y lugar en que han sido redactadas, con una relación sucinta de los actos realizados, además indica el legislador que en caso de falta u omisión de la fecha, acarrea la nulidad sólo cuando no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. Es de advertir que la defensa se refiere a la hora indicada en las actas y no a la fecha, pues dicha disposición legal se hace extensiva a otras formalidades en las actas y siendo que se observa de otras actas, específicamente el acta de investigación inserta al folio uno que se refiere al inicio del procedimiento, se evidencia la hora en que la misma fue redactada y teniendo relación dicha acta con las que presentan horas con borrones, este tribunal observa que la misma queda así convalidada y por lo tanto no está viciada de nulidad. En cuanto a la inobservancia o violación de los derechos y garantías de los imputados, se observa acta de los derechos de los imputados insertas a la causa y si bien es cierto esta juzgadora pudo apreciar en las muñecas de los imputados alguna lesión producida supuestamente por las esposas colocadas a los mismos, no es menos cierto que de actas no se desprende evidencia alguna que convenza a este Tribunal que los ciudadanos imputados fueron objeto de torturas y siendo esta juzgadora garante del debido proceso, ordena la evaluación médica forense de los ciudadanos e insta al Ministerio Público ... para que aperture investigación a los funcionarios Policiales a cargo del procedimiento a fin de establecer responsabilidades a que hubiera lugar en el caso mencionado. TERCERO: Estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 se considera procedente la solicitud fiscal... Decreta a los ciudadanos... la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... (Folios 36-41)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio efectuado por esta Alzada a las actas procesales, así como a los alegatos de las partes, debe hacer las siguientes consideraciones: Evidencia esta Corte de Apelaciones que las Defensoras Privadas manifiestan ejercer el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, fundamentándolo en la pretensión de impugnar el contenido de algunas actas policiales, cuya nulidad solicitaron durante la realización de la audiencia de presentación y que expresamente fue negado tal pedimento por parte del Tribunal de Control, concretamente las denuncias se plantean en contra de la investigación efectuada en la presente causa, ya que consideran que todas las actuaciones deben ser declaradas nulas, en virtud de la forma como fueron obtenidas, por cuanto todos los actos fueron obtenidos en contravención y con inobservancia de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales.

Al respecto, debe determinarse que el legislador le ha dado el carácter de irrecurribles o inimpugnables, por la vía del recurso de apelación, a la decisión que niegue la petición de nulidad.

Es así como se observa, que las defensoras solicitaron en la audiencia de presentación la declaratoria de nulidad de las actas de investigación referidas a aquella en la que “... el Inspector Víctor Graterol expresó que a las 4:00 de la tarde de ese mismo día detienen al ciudadano Carlos Alberto Reyes y una vez que culminan la búsqueda junto con dos testigos al descender del lugar iba pasando un vehículo conducido por Alberto Javier Ventura, pero no señalan en qué forma lo detuvieron ni la hora en que fue detenido, por lo que, si la primera detención ocurrió a las cuatro de la tarde, según el Código Orgánico Procesal Penal, esos funcionarios tienen el lapso de 12 horas para notificar al Ministerio Público y, este último el lapso de 36 horas para presentarlo ante un juez de control, lo que significa que las 48 horas para su presentación se cumplieron a las 4:00 de la tarde del día 13-11-03 y no como lo hizo el Ministerio Público que presentó el escrito en esa misma fecha pero a las 4:05 pm, lo que significa que la detención se convirtió en ilegal por haberlo presentado vencido el lapso que prevé la Carta Magna.

Con relación a esta denuncia, pudo verificar esta Alzada que el Ad Quo hizo expreso pronunciamiento sobre esta situación cuando estableció que el Código Orgánico Procesal Penal precisa que en lo referente al contenido y suscripción de las actas, que estas deben ser fechadas con indicación del día, hora y lugar en que han sido redactadas y que en casos de falta u omisión de la fecha, acarrea la nulidad "sólo cuando no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”, advirtiendo la juzgadora que la defensa se refería a la hora indicada en el acta y no a la fecha, pues la disposición legal es extensiva a otras formalidades de las actas, siendo que comparó con otras actas existentes en autos y determinó que de las actas de investigación, concretamente la contenida al folio uno (1), la misma se refiere al inicio del procedimiento, en la que se evidencia la hora en que la misma fue redactada, concluyendo que la misma guarda relación con las actas impugnadas por la defensa por tener borrones, por lo que se evidencia que el Ad Quo hizo uso de la alternativa establecida por el legislador para el saneamiento del acto.
En efecto, constata esta Corte de Apelaciones que la defensa no sólo solicitó la nulidad de dicha acta, sino que además solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la presentación de sus defendidos, por considerar que hubo incumplimiento por parte del Ministerio Público en presentarlos ante el Juez de Control fuera del lapso establecido en la Carta Magna, precisamente por la inconsistencia de la hora reflejada en el acta.

Al respecto, se insiste en que el Juzgado de Control hizo expreso pronunciamiento sobre la situación planteada, al negar la declaratoria de nulidad y a su vez comparar con otras actuaciones la hora probable en que ocurrió el procedimiento policial, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, debe precisarlo esta Alzada, sólo exige que las diligencias practicadas consten, en lo posible, en una sóla acta con expresión del día en que se efectúan, aunado a lo consagrado por el artículo 195 eiusdem, en cuanto a que no procederá la declaratoria de nulidad cuando la solicitud se refiera a defectos insustanciales en la forma y a que el juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asímismo, considera oportuno esta Corte de Apelaciones reflejar que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la cesación de las violaciones constitucionales en que los organismos de investigación hayan podido incurrir cuando el Tribunal de Control decrete o acuerde la medida de coerción personal.

En efecto, según sentencia de fecha 19-03-04, en el Expediente N° 03-0180, la referida Sala estableció:

... De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.


Con base en los razonamientos antes expuestos y al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

En cuanto a lo denunciado por la Defensa que sus defendidos fueron objeto de torturas y tratos crueles y que las actas de notificación de derechos a los imputados no llenan los requisitos que debe contener toda acta, según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los borrones y adulteraciones que hay en las actas señaladas, sobre tal situación también se pronunció el Ad Quo al negar la solicitud de nulidad invocada, tal como se lee de la decisión objeto del recurso, toda vez que expresamente ordenó la práctica de un examen médico forense a los imputados e instó al Ministerio Público para que abriera una investigación a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, con lo cual dio oportuna respuesta y se ajustó a los postulados y principios que determinan la competencia de los jueces de control en cuanto a la obligación que tienen de garantizar los derechos de los imputados y de controlar las actuaciones de investigación.

En conclusión, con base en todos los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación e insistir a la defensa que las decisiones que niegan la declaratoria de nulidad son inimpugnables por expresa disposición legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, Defensoras Privadas de los ciudadanos ALBERTO JAVIER VENTURA PÉREZ Y CARLOS ALBERTO REYES, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control que acordó la procedencia de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de mayo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Presidenta Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA Juez Titular Jueza Suplente Especial

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria