REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
Coro, 10 de mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000019
ASUNTO : IP01-X-2004-000005
JUEZ PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA
Procede esta corte de apelaciones a decidir la admisibilidad o no de la recusación interpuesta en contra del Abogado RAIZA MAVAREZ, en su condición de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la Fiscal Tercero Auxiliar YURIS ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, en la Causa Nº IP01-X-2004-000005, mediante escrito presentado 19-03-2004 sobre las bases de lo establecido en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresada que fue la incidencia de recusación a esta Alzada, en fecha 26 de Marzo de 2004 se designo ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la recusación planteada, esta Corte de apelaciones lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
Observa esta alzada que el legislador consagra en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal quienes son sujetos que tienen legitimación para recusar. Es así como señala: “Legitimación activa. Pueden recusar: 1. El Ministerio Público...”.
En el caso objeto de estudio, la Fiscal Recusante presentó formal escrito de recusación en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se lee del encabezamiento del referido escrito, siendo que del texto del mismo se desprende que, además de manifestar que la recusaba en la causa penal N° IP01-S-2003-003789, correspondiente al Expediente seguido contra los ciudadanos: WILFREDO REYES, ROLANDO CASTELLANO, ÁNGEL HIGUERA, JOSÉ CASTELLANO Y LUIS ALBERTO CASTELLANO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe verificar si la recusación interpuesta cumple o no con los requisitos establecidos en los artículos 86 al 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
La Fiscal de recusante expresó las razones por las cuales procedió a recusar a la Juez Cuarto de Control de este Circuito, cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 92, al haberlo presentado mediante escrito fundamentado ante el Tribunal correspondiente.
De la misma manera fundamentó la Fiscal recusante la causal legal en la cual encuadró la presunta falta de capacidad subjetiva de la Jueza, que lo es con base en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que “la jueza con su proceder la enemistado con su persona, porque la ha cuestionado, al pretender que firmara un acta sin previa lectura de su contenido y fuera de su oportunidad legal...”
Conforme a los supuestos anteriores, el cumplimiento de los presupuestos procesales para la interposición de la recusación en contra de la Jueza Cuarta de Control, producirían la declaratoria de admisibilidad de la misma; sin embargo, de la lectura que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este Tribunal Colegiado que la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público alegó que en fecha 18 de Marzo de 2004, en horas e la tarde, se apersonó la Jueza Cuarta de Control a la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la causa N° IP01-S-2003-003789, por el delito de Homicidio Calificado, lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego, en la cual se llevara a cabo Audiencia Preliminar en fecha 16 del mes en curso, donde una vez finalizada la audiencia se procedió a firmar la referida acta por mi persona y las víctimas, retirándonos posteriormente de la sala de audiencias.
Continúa la Fiscal exponiendo: que con posterioridad el acta fue modificada, existiendo en dicha causa dos actas de la Audiencia Preliminar, una de ellas con su firma y la de las víctimas y otra con la firma de los acusados y sus defensores, señalando que la jueza la obligó de manera agresiva y violente para que la firmara, gritando y faltando el respeto a su persona, sin ética profesional alguna de parte de la juez, expresando además que la Juez ha procurado dar retardo procesal injustificado a los escritos de presentación y a las medidas solicitadas por ella, correspondientes a la guardia de la Fiscal.
Con base a lo anterior, la Fiscal manifiesta que la Jueza de Control se encuentra comprendida en el supuesto legal previsto en el ordinal 4° del artículo 86, es decir, en la causal de recusación relativa a la enemistad entre ambas funcionarias, motivo por el cual le solicita a la jueza que evite conocer de causa alguna en la que pudiera figurar la Fiscal recusante como Representante del Ministerio Público, solicitándole “se desprenda de la causa N° 11f3-0192-04, en la que figuran como imputados los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO RAMÍREZ BECERRA y ANTONIO MEDINA MANZANT, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que se encontraba en juego su imparcialidad ante la solicitud fiscal, requiriendo una nueva distribución con los demás jueces de Control.
De lo anterior evidencia esta Alzada que la pretensión de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público es, por un lado recusar a la Jueza Cuarta de Control de una causa penal donde ya no tiene competencia, por cuanto la misma recusante expresó que en la causa IP01-S-2003-003789 ya fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 16 de marzo de 2004, por lo cual se encuentra en Juicio y, por el otro lado, pretende imponer a la Jueza Cuarta de Control que se inhiba del conocimiento de los asuntos penales donde la mencionada fiscal sea parte, concretamente, del conocimiento de la causa penal N° 11F3-01-92-04, Nomenclatura de la Fiscalia.
Pues bien, se constata que en el presente caso la Fiscal acumuló indebidamente dos pretensiones y que la recusación contra la Jueza Rayza Mavarez fue presentada de manera EXTEMPORÁNEA, esto es, fuera de la oportunidad que tenía la Representante Fiscal para interponerla, ya que formula recusación luego de que la causa se encuentra en fase de juicio, lo cual materializa el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 92 del texto adjetivo penal.
Tal conclusión deviene, no sólo del contenido de las actas procesales, sino también de lo expuesto por la Jueza Recusada al momento de informar ante el secretario, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada necesario destacar que, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de la misma y decidirla, por lo que, no puede pretender la Fiscal imponer a la Jueza Cuarta de Control que se inhiba del conocimiento de las causas donde la referida fiscal sea parte. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION planteada por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público contra la Abg. RAIZA MAVAREZ en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, por EXTEMPORÁNEA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 10 días del Mes de mayo de 2004 Año 193 y 144º.
MARLENE MARIN
JUEZ PRESIDENTE (E)
ZENLLY URDANETA RANGEL MONTES
UEZA SUPLENTE PONENTE JUEZ TITULAR
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
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