REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 11 de MAYO de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-R-2004-000019
ASUNTO : IGO1-X-2004-000028


JUEZ PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA

Las presentes actuaciones se siguen ante esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Inhibición planteada por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , en la causa N° IG01-R-2004-000028. Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia del 04 de Abril de 2004, suscrita ante la Secretaría de esta Instancia Superior Judicial, se dictó auto mediante el cual se acordó designar Ponente a quien, con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de encontrarme en los actuales momento como Jueza Suplente Especial Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
... En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos..."

Admitida que fue la inhibición en fecha 13 de Abril de 2004 y aperturada la incidencia probatoria, se procede a decidir el fondo de la situación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se establece:

Manifestó el Juez Inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición del en cual expone: Se inhibe de conocer la presente causa, signada IG01-R-2004-000028, por cuanto le unen con el Fiscal Primero del Ministerio Publico ,abogado José Alberto García Montes, parentesco de Consanguinidad hasta Cuarto grado
.
La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del Cuanto y Segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:

“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.

El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud del Juez inhibido al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es lo más cónsono con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su vinculación con una persona a su cargo, obró de manera diligente.
Esta ponente procede a considerar sí lo expuesto por el Juez inhibido se subsume dentro de la causal alegada.
El Artículo 86 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal, expone:

“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
1. Por el Parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas;”(...)

De dicha norma se infiere que para que la causal sea procedente se requiere que exista una relación de parentesco hasta el cuarto grado en caso de consaguinidad y segundo en caso de afinidad, con las partes o con algunos de sus representantes. Si atendemos en forma estrictus sensu el concepto de partes, según el cual se entiende como tales aquellos sujetos procesales que como actor, Victima o tercero, posean la capacidad e interés reconocido por la Ley, para intervenir en el desarrollo procedimental. Obviamente, puede afirmarse que el ciudadano José Alberto García Montes tiene el ejercicio del ius puniendi, ya que es el que tiene el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de la acción Publica, tal como el propio Juez Inhibido lo expone en su escrito inhibitorio de fecha Cinco de Abril del año dos mil dos (05-04-2004), cuando señala que en su condición de parentescos de consanguinidad con el Fiscalía Primero del Ministerio Publico.
Observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Asimismo, cabe destacar que, aun cuando el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación, quien aquí decide acoge el criterio de dar al dicho del funcionario inhibido valor probatorio, producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente,
En este orden de ideas y para sustentar lo esbozado anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


DESICION


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en su Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de la Corte de Apelaciones, ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Agréguese el presente Cuaderno Separado a la causa principal.
Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil Cuatro. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.

ZENLLY URDANETA DE NAVA
.Jueza Presidente (E)
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boleta de notificación a la parte.
La Secretaria.