REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2004
193° Y 144°
ASUNTO PRINCIPAL : IGO1-R-2002-000057
ASUNTO : IGO1-X-2004-000031
JUEZ PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la inhibición planteada por la Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter Juez titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde expresa, se Inhibe de conocer la Presente Causa, en donde Manifiesta: De la revisión que efectuó de las presente actuaciones, provenientes del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-01- 2003, en la causa seguida contra los Ciudadanos YOHELY LOPEZ CUICA Y JORGE MORALES SIBADA, por la Comisión del delito Homicidio Simple frutado, Robo Agravado, Agavillamiento Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto tuvo conocimiento de la misma, cuando ejerció funciones de juez de Primera Instancia en lo penal con función de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
Actuando con estriíta sujeción a la norma prevista con base a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de conocer de la presente causa.
Recibida esta causa en este Tribunal Colegiado, se da cuenta en Sala designando como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Presentada como fue ante dicha inhibición mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2004, se apertura el presente cuaderno separado.
Observa este Tribunal colegiado que la Juez inhibida índico las razones por las procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición.
Asimismo, la Inhibición presentada por la juez Titular de esta Corte de Apelaciones ABG. MARLE MARIN DE PEROZO fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cual quiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse
Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Titulo lll, Capitulo Vl , de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente Incidencia de Inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días a los fines de que el ciudadano Juez inhibido, practique y presente las pruebas que a bien tenga, cumpliendo con las exigencias en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a las norma establecidas en el articulo 96 ejusdem.
Considera esta Juzgadora que atendiendo al resguardo del Derecho a la defensa e igualad de las parte, el lapso que se alude, se iniciara al día siguiente a la notificación, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día, y así se decide
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Inhibición presentada por la abogado MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estada Falcón y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de MAYO del año dos mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DR. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Dra. Ana María Petit Garcés
La secretaria
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
|