REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000108
ASUNTO : Ik01-X-2003-000042


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE J MARIN DE PEROZO.

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada en fecha 15 de Diciembre de 2003, por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Dichas actuaciones se recibieron en esta Instancia Superior en fecha 17 de Diciembre de 2003.

En fecha 8 de enero de 2004, se designó como Ponente a la Magistrado Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien con el carácter de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones se encontraba la suplencia por la vacante temporal del disfrute de las vacaciones legales, de la Magistrada Titular Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO.

En fecha 08 de enero de 2004 se ordenó redistribuir la ponencia en los demás integrantes de la Sala.

La Inhibición planteada la fundamentó la JUEZA BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IKO1-P-2002-000108 seguida contra el Ciudadano Imputado LUCAS ANTONIO ARCILA CHIRINOS.

Manifestó la Jueza Inhibida, BELKIS ROMERO DE TORREALBA, que se inhibía en virtud de la amistad manifiesta, pública y notoria que existe entre el Acusado y su persona y su familia.
Refiere la Jueza Inhibida que existe una amistad que viene desde hace muchos años, en virtud de que es sobrina de Monseñor Concepción Romero Theis, quien en razón de su condición de Sacerdote y Vicario de esta Comunidad, ha compartido en infinidad de ocasiones con el Padre LUCAS ANTONIO junto a su familia, existiendo lazos de amistad, aprecio y consideración de su persona hacia el referido sacerdote."

En fecha 23 de Marzo de 2004, esta Instancia Superior aperturó a pruebas la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal, que prevé

"Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto"

Transcurridos el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

"La Jueza Inhibida manifestó que existe una amistad ue viene desde hace muchos años, en virtud de que sobrina de Monseñor Concepción Romero Theis, quien en su condición de sacerdote y vicario de esta comunidad, ha compartido en infinidad de ocasiones con el Padre LUCAS ANTONIO junto a su familia, existiendo un lazo de amistad, aprecio y consideración de su persona hacia el referido sacerdote."
Fundamentó su inhibición en el artículo 86 ordinal 4° y 87 del texto adjetivo penal."

En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal preve:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

Y el artículo 87 del referido texto legal, que preve:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:

“La persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso, objeto de estudio la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por manifestar de manera expresa y categórica, con todos las circunstancias invocadas que:

"alega que existe una amistad que viene desde hace muchos años, es sobrina de Monseñor Concepción Romero Theis, quien en su condición de sacerdote y vicario de esta comunidad, ha compartido en infinidad de ocasiones con el Padre LUCAS ANTONIO junto a su familia, existiendo un lazo de amistad, aprecio y consideración de su persona hacia el referido sacerdote"

La Presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

La sentencia parcialmente transcrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION. SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”

En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón Abogado BELKIS ROMERO DE TORREALBA y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez que se encuentre conociendo de la misma y Asi se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) y PONENTE

DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


DRA ZENLLY URDANETA DE NAVA
MAGISTRADO SUPLENTE

DRA YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
MAGISTRADO SUPLENTE

ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA