REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 11 de Abril de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000016
ASUNTO : IP01-R-2004-000016


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO


Mediante auto del fecha 11 de febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito el IPSA bajo el N° 55.337, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Juzgado Primero de primera Instancia de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Tucacas, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se acordó la detención preventiva de la libertad de su defendido a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Estando en la oportunidad de decidir, esta corte de Apelaciones lo hace en los términos que a continuación se expresan:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó el defensor que apelaba de la decisión que ordenó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de su defendido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual consignó carta de residencia emanada de la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Silva del Estado Falcón.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en decisión motivada publicada en fecha 26 de Enero de 2004, estableció:
"... Visto la audiencia de presentación de imputado celebrada en el día de hoy con motivo de la imputación fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA... por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal... en agravio de propietarios del Conjunto Residencial Nautilus Palace y oídas cada una de las alegaciones de las partes y del prenombrado adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO ... (Ómisis); SEGUNDO: Vistos los hechos narrados por la Representación Fiscal... de los mismos se desprende, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Acción Pública) TERCERO: Oída la declaración del adolescente, en el cual señala y admite que tenía conocimiento de la localización del arma, esto hace presumir a quien resuelve, elementos de convicción suficientes para presumir la vinculación con los hechos objeto de la investigación fiscal; CUARTO: Quedó evidenciado en la audiencia que el adolescente no posee dirección precisa de la residencia de habitación, dado a que no se le refiere al Tribunal la Avenida, Calle o vereda o lugar alguno preciso e identificable para la ubicación o localización. QUINTO: Evidenciado lo tratado en e particular anterior hacen presumir a esta Juzgadora la imposibilidad material de localización y ubicación del mencionado adolescente por lo que, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y evitar obstaculización de pruebas, este Tribunal de Control Nro. 01 declara... LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA... de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente....

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Uno de los supuestos de privación judicial preventiva de la libertad previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo constituye, precisamente, la privación a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar.
En efecto, prevé el artículo 559:

"Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia."

Este artículo prevé la posibilidad de detener preventivamente al adolescente imputado sólo en el supuesto de que no exista otra forma para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones evidencia que el Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad acordó la medida cautelar privativa de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al precisar que el mismo no tenía un domicilio preestablecido en las actas procesales, al expresar en la decisión:
“CUARTO: Quedó evidenciado en la audiencia que el adolescente no posee dirección precisa de la residencia de habitación, dado que no se le refiere al Tribunal la Avenida, Calle o vereda o lugar alguno preciso e identificable para su ubicación o localización...”

De lo anterior se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra medidas de detención preventiva acordes con las garantías constitucionales y cuya finalidad y oportunidades las diferencia unas de otras. Así, regula los supuestos de detención en flagrancia, detención para identificación, detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y detención y Acusación.

En este último supuesto, establece el artículo 560 eiusdem:

“Ordenada judicialmente la detención conforme al artículo 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

En el caso de autos, la privación preventiva de libertad del imputado se produce al concluir la audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial, por lo cual se impuso a la representación Fiscal la obligación de acusar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicha decisión.

De la regulación que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace de la detención judicial preventiva se constata que no funciona igual a la manera como se encuentra regulada la detención judicial preventiva en el Código Orgánico Procesal Penal, al no requerir la comprobación simultánea del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el presente caso, considera esta Alzada que por cuanto las circunstancias que motivaron al Ad Quo para decretar la procedencia de la medida preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar fueron, por un lado, la constatación de que el adolescente se encontraba presuntamente involucrado como partícipe en la comisión de un hecho punible, concretamente, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por otro lado, la inexistencia de un domicilio preciso, calle, Avenida o vereda por parte el imputado para garantizar su comparecencia al proceso, hacían procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juzgado de Control en la presente causa.
Este supuesto previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es cónsone con la disposición contenida en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra que:

“Toda persona detenida... tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”

En el caso de autos, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso no vulneró las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quedó encuadrada dentro del supuesto previsto en el artículo 559 eiusdem.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que dictó medida judicial preventiva de libertad contra el mencionado adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de mayo del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA (E) Y PONENTE


DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO TITULAR


DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE



ABOGADO ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.