REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000007
ASUNTO : IP01-O-2004-000007



MAGISTRADO PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES

Ingresó a esta Corte de Apelaciones, el Asunto N° IP01-O-2004-000007, contentivo de solicitud de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano EUGENIO LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad personal N° 2.857.192, asistido por el Abogado RAMON HUMBERTO DÍAZ ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.193 y Rubén Darío Espinoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.009, en virtud de la consulta de ley al que está sometido el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 01 de Mayo de 2004.

La decisión dictada en la fecha anteriormente indicada y objeto de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró Sin Lugar el mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor del ciudadano Eugenio López Molina, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Personal N° 2.857.192, por cuanto no hubo violación o amenaza del derecho de libertad y seguridad, alegado en su escrito.

En fecha 30 de Abril del año en curso, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a la 8:17 pm, escrito del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Richard Ignacio Pérez Carreño, en donde solicita al Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario al ciudadano José Eugenio López Molina.


El Cuaderno Especial se recibió en esta Alzada, en fecha 10 de Mayo del presente año y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega el ciudadano Eugenio López Molina accionante del Hábeas Corpus, asistido por los abogados Ramón Humberto Díaz Altuve y Rubén Darío Espinoza que interpone la presente acción, por considerar que fue detenido de un modo abrupto por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, (FAN), en el interior de un fundo donde prestó servicio de guachimán, ubicado en el caserío “La Cañada”, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, para lo cual no le indicaron el motivo de su aprehensión, transcurriendo más de (48) horas desde el momento de su detención, sin haber sido presentado ante un Juez de Control.

Así mismo manifestó el accionante que se están violando los Convenios Internacionales suscritos por el País, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes relacionadas a los Derechos Fundamentales inherentes a las personas.

Por otro lado, el accionante solicitó se expida mandamiento del de hábeas corpus y de inmediato sea ordenada su libertad, operando así la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, a fin de restaurar su derecho Constitucional de libertad individual.

Por ultimo manifestó el accionante que por encontrarse detenido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, se le imposibilito consignar personalmente la presente solicitud de habeas corpus, por lo que autorizó plenamente a los abogados Ramón Humberto Díaz y Rubén Darío Espinoza.


CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA


La sentencia objeto de la presente consulta, fue dictada el 01 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo cual expresa lo siguiente:

"Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera. Primero: En fecha 30-04-2004, el ciudadano EUGENIO LÓPEZ MOLINA, asitido (SIC) por los abogados: RAMÓN ALBERTO DÍAZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N. 05.446.775 y RUBÉN DARÍO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. 04.787.323 en fecha 30-04-2004, interpuso Mandamiento de Hábeas Corpus, ordenando este Despacho darle entrada y proveer por auto separado conformidad a lo previsto en el artículo 41, de la referida Ley. De las actuaciones recibidas en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y demás recaudos anexos, relacionadas con el asunto principal penal IP11-S-2004-001095, relacionado con el Recurso de Hábeas Corpus a favor del ciudadano: Eugenio López Molina, donde se puede observar: Que dicho ciudadano fue detenido el día 28, de Abril de 2004, a las 8:30 Horas de la noche por efectivos policiales (Grupo Especial Lince) del Destacamento N°.21 de la zona policial N° 2, después (SIC) de practicada una Orden de allanamiento por la presunta comisión de uno de los delitos de Ocultamiento de Piezas o Partes de Vehículos Automotores previsto y sancionado en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el de Ocultamiento Ilícito de Precursores o Solventes Químicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos (SIC). fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial Nro 02 conjuntamente con las evidencia. Segundo: Que del Sistema Coputarizado (SIC)Juris 2000, se observa lo siguiente: En fecha 30, de Abril del 2004, en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, siendo las 8.17, Pm; se recibió del abogado Richard Ignacio Pérez Carreño, el asunto Penal IP11-S-2004-001095, seguido contra el ciudadano: José Eugenio López Molina. Que en fecha 01-05-2004, fue recibida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, fijándose Audiencia Oral de Presentación para ese mismo día, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de que el imputado se encuentra recluído en el Hospital Calles Sierra de esta ciudad, acordándose el traslado del tribunal para ese recinto Hospitalario a las 10,00 horas de la mañana del día 02-05-2004, a los fines de constatar el estado físico del imputado. @ Ahora bien alega el imputado en su escrito que fúe detenido el día 28, de Abril del 2004, aproximadamente a las 11:30 AM. por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el interior de un fundo donde presta servicios de Guachimán, ubicado en el Caserió La Cañada del Municipio Los Táques donde no le indicaron los motivos de su aprehensión, trascurriendo (SIC) mas de (48) horas desde el momento de su detención, sin haber sido presentado aun ante Juez de Control alguno contraviniendo tal privación de libertad de la cual es victima los convenios internacionales suscritos por nuestro país... @ A tal efecto de las actuaciones recibidas en este despacho se observa que dicho ciudadano fue detenidos el día 28-de Abril del año 2004, siendo las 08:30, horas de la noche por efectivos policiales adscritos a la Zona Policial N° 02, y quedando detenido en dicho comando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en esa misma fecha (28-04-2004) de lo que se evidencia que no se ha violentado el artículo 44, de la Constitución de la República de Venezuela, referente a la Libertad personal, por cuanto dicho ciudadano fue puesto a la disposición del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en los artículo 248, del Código Orgánico Procesal penal y éste a su vez, cumplió con el lapso legal previsto en el artículo 373, ejusdem, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente declarar sin lugar la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el ciudadano: Eugenio López Molina asistido por sus abogados: Ramón Humberto Díaz Altuve y Rubén Dario Espinosa, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara sin Lugar el Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesto por el imputado: EUGENIO LÓPEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 02.857,192, por cuanto no hubo violación o amenaza del derecho a la libertad, y seguridad de dicho ciudadano, alegado en su escito (SIC) Y Asi (SIC) Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el atículo (SIC) 43, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese con la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Cumplase (SIC) con lo ordenado".










CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta . A tal efecto, se observa:

En el presente caso, decisión objeto de consulta fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que "DECLARÓ SIN LUGAR EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS" incoado por el Ciudadano Eugenio López Molina, asistido por los abogados Abogado RAMON HUMBERTO DÍAZ ALTUVE, y RUBÉN DARÍO ESPINOZA, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estipula:

“...El mandamiento de habeas corpus o, e su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberá enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de los setenta y dos (72) horas después de haber recibidos los autos ...”

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala precisa hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada, que el solicitante alegó en su escrito que fue detenido el día 28 de Abril del 2004, aproximadamente a las 11:30am, por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón , (FAN), en el interior de un fundo donde presto servicio de guachimán, ubicado en el caserío “La Cañada”, Casa s/n, Municipio Los Taques, Estado Falcón, para lo cual no le indicaron el motivo de su aprehensión, transcurriendo mas de (48) horas desde el momento de su detención, sin haber sido presentado ante un Juez de Control.

Así mismo corre inserta a las actuaciones que conforman el presente recurso, que en fecha 30 de Abril del año en curso, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a la 8:17 pm, escrito del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Richard Ignacio Pérez Carreño, en donde solicita al Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario al ciudadano José Eugenio López Molina.

En tal sentido, se evidencia del Acta Policial de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por los Funcionarios actuantes, que riela por los folios del 12 al 15, que el ciudadano José Eugenio López Molina, fue detenido a las 8:30hrs. de la noche, la cual le fueron impuestos sus derechos de conformidad con los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente lo trasladaron a la sede del Comando Policial, conjuntamente con la evidencia incautadas.

Ahora bien, el articulo 44 de Constitución Bolivariana de Venezuela dispone:

“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infranti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…..”


Es entonces que de lo antes planteado se evidencia que no se ha violentado el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la Libertad Personal, puesto que el ciudadano José Eugenio López fue puesto a la disposición del Tribunal de Control competente, dentro del lapso legal estipulado por la ley.

En razón de lo precedentemente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es proceder a la declaratoria de inadmisibilidad del Hábeas Corpus propuesto, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Así se decide.




DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual Declaro Sin Lugar el Mandamiento de Habeas Corpus.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley al Tribunal de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


DR RANGEL MONTES CHIRINOS DRA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO SUPLENTE



OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria