REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000617
ASUNTO : IP01-R-2004-000043

MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO


Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano KARLOS OZZIEL COLINA REYES, imputado en la causa N° IP01-S-2004-000617, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2004, que decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en el Código Penal en su artículo 375 del Código Penal Vnenezolano vigente.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, dándoseles entrada en fecha 10 de mayo de 2004, designándose Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Instancia para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente, en escrito contentivo de su pretensión expresó:
"... la decisión desfavorable a su representado y violatorio de un derecho constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
...las circunstancias en las que se produjeron la detención de su representado configuran flagrantemente la violación al derecho constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Vnenezuela conocido como el derecho a la libertad individual...la detención de mi defendido fue hecha de la siguiente manera mi representado fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para una entrevista mediante boleta de citación la cual riela al folio (10) en la presente causa, el funcionario Inspector ARGENIS RAFAEL GONZALEZ del cuerpo detectivesco que se encontraba de guardia se comunicó con la Fiscalía Décima la cual llevaba a cargo la investigación, quienes se comunicaron con la Fiscal a cargo quien le manifestó al funcionario del cuerpo detectivesco que dejara detenido a dicho ciudadano y lo trasladara a la Comandancia de la Policia y que lo pusiera a la orden de esa fiscalía, tal como consta en acta policial suscrita por el funcionario actuante la cual riela al folio (11) de la causa...El artículo 44 de nuestra carta magna establece lo siguiente: "la libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una ORDEN JUDICIAL, a menos que sea sorpendida in fraganti...Sólo existen dos supuestos de detención la Orden judicial y flagrancia, lo cual no se dió en el caso in comento, configurando flagrantemente el delito de privación ilegítima de libertad, toda vez que dicha detención nació ilegitimamente por violación de una norma constitucional...Dicha detención ilegítima y violadora del derecho a la libertad, trae como consecuencia la nulidad de dicho procedimiento ..."

CAPITULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD


Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado: KARLOS OZZIEL COLINA REYES.
Asimismo conforme a la data de publicación de la decisión impugnada, realizada en fecha en fecha 24 de marzo de 2004, se observa el RECURSO DE APELACION fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004, el mismo lo fue en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal y que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida.
Analizado lo anterior es evidente que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Igualmente y, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en cuanto a establecer que:

“cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de admitirlo, como es el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...

CAPITULO TERCERO
MOTIVA

Pues bien, habiéndose verificado que el Defensor Privado, Abogado JOSE ANGEL MORALES, fundó su pretensión de impugnar en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como haberse dado cumplimiento al emplazamiento del Representante del Ministerio Público para que diera contestación al mimso SIN HACERLO, y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Asi se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el DEFENSOR PRIVADO del Imputado KARLOS OZZIEL COLINA REYES, Abogado JOSE ANGEL MORALES reservándose este Tribunal Colegiado el lapso estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los días del mes de mayo de 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145°de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE

OLIVIA BONARDE SUÁREZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria