REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 18 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000904
ASUNTO : IP01-R-2003-000051




JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Se dio ingreso en esta Alzada a las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación ejercido por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 54.955 Y 16.865 respectivamente, en sus caracteres de Defensoras Privadas en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLA LÁZARO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 05-06-2003 que acordó la procedencia de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.
En fecha 30 de Junio de 2003 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.
El día 01 de Julio de 2003, la mencionada jueza ponente se inhibió del conocimiento del asunto, dictándose auto de convocatoria de la Jueza suplente Zenlly Urdaneta, quien se avocó a su conocimiento.
En fecha 23 de Marzo de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación ejercido, por lo que, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca del fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Adujeron las recurrentes que el acta que se levantó con ocasión a la celebración de la audiencia no fue firmada ese mismo día por la Defensa Privada por cuanto en la misma no se señalaron, ni siquiera en forma sucinta, los alegatos de defensa ni las nulidades solicitadas, así como tampoco el hecho cierto de que la juez de control manifestó no poder cambiar la calificación jurídica solicitada por cuanto esta circunstancia les estaba prohibida en la audiencia de presentación, razón por la cual le hicieron saber a la Secretaria, quien se lo comunicó a la Juez, y posteriormente decidió levantar una nueva acta con una fecha posterior a la celebración de la audiencia, situación esta que consideran contraria en derecho, por cuanto la misma se culminó en fecha 05 de junio de 2003 y una nueva acta de fecha 06 de junio de 2003 que les fue entregada por un Alguacil en fecha 09 de junio de 2003.
Señalaron que los alegatos expuestos ante el Tribunal de Control fueron los siguientes: en cuanto al delito de Robo Propio, señalaron que no encuadraba tal tipo, por cuanto se trataba de un arrebató previsto y sancionado en el artículo 458 en el único aparte del Código Penal y con respecto a la lesión indicaron que las mismas ocurrieron con ocasión de la mordedura de que fue objeto su defendido por parte de la víctima en el momento en que le arrebataba la cadena, por lo que consideran que se está en presencia de un dolo eventual, es decir, asumió el riesgo, pero no con miras a dañar a alguna persona.
Expresaron que, ciertamente, se está en presencia de un concurso material de delito, pero es el caso que en cuanto al arrebató fue en grado de frustración, por cuanto él nunca llegó a despojar de la cadena a su propietaria y ello se desprende de todas las actas de entrevistas que conforman la presente causa y no como lo señala la Juez de que es la policía quien le decomisa la cadena a su defendido. Por lo que consideran que, siendo ese delito en grado de frustración debe ser tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, lo cual fue alegado ante la Juez quien les manifestó que no podía cambiar la calificación jurídica en la audiencia de presentación, lo cual consideran contradictorio con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Insistieron que el juez de control debe ser garantita, controlador de la actuación del Ministerio Público, garantizando así el debido proceso y la debida aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales y al estar en presencia del delito de arrebatón en grado de frustración, lo procedente era haberle otorgado una medida cautelar sustitutiva de la detención, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 453 del referido Código.
En virtud de lo expuesto solicitaron el cambio de calificación jurídica y la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente solicitaron la nulidad del acto de reconocimiento en Rueda de Individuos por cuanto la Juez negó lo solicitado, aun cuando manifestaron que no existió el juramento de la reconocedora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actuaciones los múltiples autos que dictó este Tribunal Colegiado a fin de solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal la remisión de la copia certificada de la decisión objeto del recurso sin que haya remitido la misma a los fines de la resolución del asunto, lo cual devino en la conculcación del derecho de defensa del imputado, acogiéndose éste al otro recurso que le otorgaba el ordenamiento jurídico, como lo es la revisión de la medida por ante el mismo juez que decretó su detención.
En efecto, evidencia esta Corte de Apelaciones que en fecha 26 de Marzo del 2003, este Despacho Judicial emitió un pronunciamiento que guarda relación con la presente causa, en el asunto IP01-R-2003-000057, referido a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal NELSON GARCÍA ARÉVALO, en su condición de Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, en la cual se expresaron como fundamentos, los siguientes:

... Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual se revisa la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN LÁZARO VILLA, a quien se sigue averiguación por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 457 y 418 del Código Penal y se sustituye por dos medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...
... En el caso de autos y de acuerdo a lo que se evidencia de los alegatos de las partes y de la decisión objeto del recurso, dictada en Audiencia Especial de revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado el día 05 de junio de 2003, la cual se pronunció respecto de lo peticionado mediante escrito por la defensa y ratificado en la referida audiencia especial, siendo que la esencia de la decisión recurrida es el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad y su sustitución por otros medidas menos gravosas para el imputado, se infiere que tanto del contenido de la decisión impugnada como de lo expuesto por las partes que el Ad Quo hizo un examen y revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite al imputado solicitar en cualquier momento la revisión de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas. En efecto, dispone el mencionado artículo:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa el imputado tiene derecho de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta las veces que lo estime pertinente y conforme se desprende de las actas procesales en el caso en estudio se justificó la revisión de la medida acordada por el Ad Quo, al encontrarse en peligro inminente su integridad física, su salud, su vida, tal como lo analizó, detenidamente, el Juzgado Segundo de Control.
Ahora bien, se constata de los autos que el Tribunal Segundo de Control revisó la medida privativa de libertad una vez que le fue solicitada la revisión de la misma por parte de la defensa, al alegar que su defendido se encontraba en situación de peligro ante las amenazas que había recibido de otros internos del Internado Judicial de Coro, lo cual se corrobora al haber sido trasladado al Hospital de esta ciudad en virtud de los hematomas que le causaron los internos del pabellón “D” del referido centro de reclusión y lo considerado por la Juzgadora respecto de la opinión de la víctima en audiencia especial celebrada al efecto, quien manifestó que “... es mejor que lo saquen a que lo vayan a matar...” , decisión que motivó suficientemente luego de oír las opiniones de las partes intervinientes en la Audiencia Especial que realizó al efecto.
Por ello, constatado que ha sido el análisis pormenorizado que la Jueza Segunda de Control efectuó al caso en estudio y ante el ejercicio por parte del imputado de un legítimo derecho y ante el peligro inminente que corría al permanecer en el recinto carcelario, lo procedente y ajustado a derecho era sustituir la medida, como en efecto lo hizo, el Ad quo, a los fines de garantizar el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se concluye que tal decisión no conculca el ejercicio de la acción por parte del Estado ni pudo poner en peligro la comparecencia del imputado a los actos del proceso, ya que le fueron impuestas las medidas cautelares de presentación cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y ante ese Tribunal, así como la prohibición de salida del Estado falcón sin la debida autorización, las cuales se comprometió el imputado a cumplirlas en la audiencia especial celebrada al efecto.
... Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el Fiscal Auxiliar Décimo de Ministerio Público contra la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en fecha 20 de Enero de 2003, que sustituyó la medida privativa de libertad por dos medidas cautelares menos gravosas.

Como se observa de la trascripción anterior, la apelación decidida por este Tribunal Colegiado versó en la resolución del asunto planteado en la causa objeto de estudio, pero por la sustitución, al imputado, de la Medida privativa de libertad por dos medidas cautelares sustitutivas por parte del Juzgado Segundo de Control, de lo que se concluye que en el presente asunto cesó el agravio que dio motivo a la Defensa para interponer la apelación contra el auto que decretó la medida de coerción personal privativa de libertad.

Aunado a lo anterior, en fecha 16 de Marzo de 2004 se recibió en esta Alzada el oficio N° 2CO-210-2004, procedente del referido Despacho Judicial, en virtud del cual informa a esta Corte de Apelaciones que en el asunto instruido contra el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLA LÁZARO se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Octubre de 2003, en la cual fue admitida la acusación fiscal y las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole al procesado el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, por lo cual fue condenado a sufrir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, remitiendo el asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que existiendo en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLA LÁZARO una sentencia condenatoria definitivamente firme por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar y encontrarse actualmente el referido asunto en el Juzgado de Ejecución, lo procedente es ordenar el Archivo de las presentes actuaciones, por haber cesado en estas actas procesales el motivo del agravio que les dio origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, por cuanto el motivo que le dio origen para su sustanciación, fue el agravio causado al imputado ante la imposición de la medida privativa de libertad, el cual cesó al haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos e impuesto en su contra la pena de Dos Años y Ocho Meses de Prisión, encontrándose la causa principal actualmente en el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada e la Sala Accidental de las Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de mayo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

ZENLLY URDANETA DE NAVA.
Jueza Presidenta y Ponente.


RANGEL MONTES CHIRINOS YELITZA SEGOVIA
Juez Titular Jueza Suplente Especial

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria