REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000017
ASUNTO : IP01-R-2003-000070

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Mediante auto del 23 de Marzo del presente año esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación ejercido por las Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, inscritas en el IPSA bajo el N° 16.865 y 54.955 respectivamente, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano VÍCTOR ALFONSO FUGUET, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión u Oficio Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 736.365, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-07-2003, que acordó LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DE SU DEFENDIDO y ACORDÓ EL BENEFICIO que prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo esta Alzada en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN EL RECURSO INTERPUESTO

Argumentaron las Defensoras, en síntesis, que interponían el recurso de apelación contra el auto dictado en audiencia oral para imponer a su defendido del contenido de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio y ejecutar la misma, así como, del beneficio que prevé el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución, por cuanto es necesario, para que se proceda a imponer a un ciudadano del contenido de una sentencia, que la misma exista, es decir, que debe haberse publicado y posteriormente declarado definitivamente firme, mediante auto.

Expresaron que al revisar la presente causa se encontraron con que en la misma sólo existe un acta manuscrita, que corresponde al Acta de desarrollo del Debate Oral y Público, el cual se llevó a cabo el día 30 de Agosto de 2001, la cual fue elaborada en computadora.

Manifiestan que en la causa no existe sentencia que debió dictar el Juez Tercero de Juicio, por cuanto se acogió al lapso previsto en el artículo 365 de la Ley adjetiva penal, segundo aparte; insistiendo en que sólo existía un acta de debate del desarrollo de la audiencia oral y en consecuencia, al no existir una sentencia que llenara los requisitos exigidos por la ley, mal podría imponerse de la misma a ningún ciudadano.

Por otra parte, señalaron que el Tribunal ha declarado definitivamente firme el recurso de casación, por cuanto no se ejerció el recurso de apelación, considerando las defensoras que lo que debió hacerse, en caso de existir la sentencia del Tribunal Natural, era declararse definitivamente firme, lo cual es imposible porque no existe la sentencia en la presente causa, error en el que incurrió igualmente el Tribunal de Ejecución, según manifiestan las Defensoras, al no revisar y verificar que no existe sentencia, sino un acta de debate a manuscrito y otra en computadora.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por su parte, el Abogado FRANCISCO SANGRONIS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, querellante en la presente causa, al dar contestación al recurso, expresó lo siguiente: Que en fecha 14 de julio del 2003 se realizó una audiencia oral a los fines de ejecutar o cumplir la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, en la cual el hoy penado, por intermedio de sus defensoras, manifestó cumplir su sentencia, pero solicitando que se le permitiera cumplir solamente con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto su publicación íntegra era muy costosa y carecía de los recursos y que igualmente solicitó la suspensión condicional de la pena, los antecedentes penales, comprometiéndose a acudir por ante el delegado de prueba, solicitudes a las cuales ellos, como parte querellante, no se opusieron, por cuanto las consideraron pertinentes, solicitando que la publicación se efectuara en treinta días, contados a partir de esa fecha, siendo que la Juez de Ejecución dio por terminada la audiencia, es decir, que el penado Víctor Alfonso Fuguet estaba de acuerdo en cumplir su sentencia condenatoria que le había dictado el Tribunal Tercero de Juicio por la comisión del delito de Difamación Simple en Grado de Continuidad.

Considera la Parte Querellante que la apelación ejercida por la Defensoras no es procedente por cuanto se trata del cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución, en donde operó la cosa juzgada, donde el penado interpuso todos los recursos que le concedía el ordenamiento jurídico, siendo que sus afirmaciones no se corresponde con la verdad procesal, por cuanto existe un acta de debate elaborada por la Secretaria, que el juez sí dictó la sentencia para poder dar por terminado el juicio que se llevó a cabo el día 30 de agosto de 2001, reservándose el lapso de diez (10) días para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual ocurrió el día 11 de septiembre de 2001.

Asimismo, manifestó el querellante que al folio ciento sesenta y cinco (165) aparece un escrito suscrito por el hoy penado donde solicita copia certificada de la sentencia condenatoria en juicio celebrado el 30 de agosto de 2001, lo cual efectuó el día 12 de septiembre de 2001 y, que al folio ciento sesenta y seis (166) aparece una boleta de notificación suscrita por el Juez Tercero de Juicio donde se le notifica al ciudadano Víctor Alfonso Fuguet, en su carácter de acusado, que en fecha 11 de septiembre de 2001 se dio por publicada la decisión (sentencia condenatoria) dictada por ese Tribunal en fecha 30 de agosto de 2001, así como consta también la boleta de notificación dirigida a su defensor, razones por las cuales no entiende por qué las apelantes manifiestan reiteradamente que no existe sentencia definitivamente firme.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2003, objeto del recurso de apelación, determinó lo siguiente:

... En la audiencia de hoy... oportunidad fijada por este Juzgado a fin de realizar audiencia oral para resolver la situación procesal del penado Víctor Alfonso Fuguet... Seguidamente la juez informó el motivo del presente acto, informándole sobre las condiciones que les fueron impuestas por el Juzgado de Juicio y de los beneficios a los cuales puede optar, ya que de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la suspensión de la ejecución de la pena y se le concedió la palabra a la defensa, haciendo uso de ella, la Abg. Nadezca Torrealba, quien manifestó que su defendido está de acuerdo con el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pero que quería solicitar en este acto y ya que se encuentra la víctima y su abogado y con su anuencia, se permita de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación sólo de la dispositiva de la sentencia definitivamente firme, ya que publicar la sentencia completa, sale hoy día muy costosa. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la víctima, Abg. Francisco Sangronis, quien expuso, que no se niega a la solicitud de la defensa, pero que sea un espacio que sea visible, en una media página. Acto seguido la ciudadana Juez expuso que de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere la certificación de antecedentes y la evaluación psicosocial (Sic) del penado, por lo que instruye la solicitud de los mismos... “ (folios 43 – 44)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte e Apelaciones, luego de revisar los alegatos de las partes y las actas contenidas en el presente recurso, pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación fue planteado por las Defensoras privadas del ciudadano Víctor Alfonso Fuguet contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, alegando como fundamento que a su defendido no se le podía imponer de una sentencia condenatoria cuando de las actuaciones procesales no se evidenciaba que existiera la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, ya que en sus criterios, sólo existían dos actas de debates, una manuscrita y otra en computadora.

Sin embargo, observa esta Corte e Apelaciones que de los elementos cursantes en las actas, sí se evidencia la existencia de un acta de debate levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de agosto de 2001, cuya parte dispositiva de la decisión dictada fue leída ante las partes en esa misma fecha, reservándose el lapso para su publicación en fecha posterior, como lo establece el texto adjetivo penal, la cual fue redactada de manera manuscrita por la Secretaria del referido Despacho Judicial.

Asimismo, corre inserta desde los folios quince al veinticuatro (15 al 24) de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la sentencia dictada en el referido juicio oral y público, en la que el ciudadano Víctor Alfonso Fuguet fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Difamación Simple en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en su único aparte, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos González, así como, a las penas accesorias correspondientes, establecidas en el artículo 16 del mismo texto sustantivo penal, de igual forma, a la publicación de la referida sentencia en un Diario de Circulación Regional a costa del condenado. Asimismo, aparece inserta desde los folios ciento cincuenta y seis al ciento sesenta y cuatro (156 al 164) de la Primera Pieza del Expediente, la sentencia dictada en el proceso seguido contra el condenado de autos, la cual coincide en su contenido con las copias certificadas antes mencionadas.

Ahora bien, en esa misma pieza del expediente desde los folios ciento setenta al ciento ochenta y cuatro (170 al 184) consta el recurso de apelación ejercido por el querellado de autos, asistido por el Abogado Carlos Latuff Croes, en contra de la sentencia dictada en su contra y desde los folios doscientos cinco al doscientos quince (205 al 215) consta el escrito de contestación al referido recurso por parte de la Parte Querellante, siendo que esta Corte de Apelaciones, en decisión del 14 de noviembre de 2001 declaró DESESTIMADO POR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte querellada, decisión contra la cual fue ejercido el RECURSO DE CASACIÓN, tal como se constata a los folios doscientos sesenta y cinco al doscientos setenta y cinco (265 al 275), el cual fue resuelto por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Enero de 2003, declarándolo INADMISIBLE, tal como se verifica a los folios doscientos noventa y ocho al trescientos dos (298 al 302) de la primera pieza de la causa.

En este sentido y tal como se desprende de la decisión objeto del recurso, las defensoras apelantes no fueron las Abogadas del querellado en la celebración del juicio oral y público, ya que se juramentaron ante la Jueza Segunda de Ejecución en esa misma fecha 14 de julio de 2003, siendo que al concedérseles la palabra, la Abogada Nadezca Torrealba solicitó a favor de su defendido el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que, evidentemente, demuestra que la misma estaba conciente y conforme que en contra de su defendido existía una sentencia judicial definitivamente firme.

En este orden de ideas, insistió la defensa en el recurso que en las actuaciones existían, por un lado, un acta de debate manuscrita de fecha 30 de agosto de 2001, en la que sólo se leyó la dispositiva del fallo pronunciado al culminar la audiencia del juicio oral y público, pero que esa misma acta de debate aparecía, a su vez, transcrita en computadora, lo cual esta Corte evidencia que es falso.

En efecto, el acta manuscrita que aparece agregada a los autos no es la misma ni se corresponde en su contenido con la que aparece redactada en computadora, la cual, debe aclararse, no es un acta, sino la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que, al estar conforme la defensa en que su defendido se encontraba condenado mediante sentencia definitivamente firme, habiendo solicitado a su favor el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de que sólo se le permitiera publicar la parte dispositiva del fallo en un medio de comunicación social regional “...ya que publicar la sentencia completa sale hoy día muy costosa...”, conforme se desprende de su exposición oral ante la Jueza de Ejecución. Por ello y con base en todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriormente expuestas hacen que esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, Defensoras Privadas del ciudadano VÍCTOR ALFONSO FUGUET contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le impuso la obligación de cumplir con la publicación del texto de la sentencia en un Diario de Circulación Regional, en su parte dispositiva, conforme a los términos acordados con la parte querellante en la audiencia oral celebrada el 14 de julio de 2003.-
Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de mayo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Presidenta y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Juez Titular Jueza Suplente


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria





ASUNTO: IP01-R-2003-000070
FECHA: 18-05-04
RESOLUCION DEL FONDO DEL ASUNTO (SIN LUGAR EL RECURSO)

SENTENCIA NRO:___________________